STSJ Galicia 3726/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:5221
Número de Recurso3904/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3726/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004592

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003904 /2015 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000927 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fátima

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003904/2015, formalizado por el/la D/Dª ELIAS LLOVES SUAREZ, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia número 396/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000927/2014, seguidos a instancia de Fátima frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fátima presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/2015, de fecha quince de Junio de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Fátima, mayor de edad, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de emisorista del SPDCIF./Segundo.- A la actora le constan un total de 253,6 horas de solapamiento en los años 2011, 2012, 2013 y julio/14, de las que 88 se generaron con posterioridad a agosto/13./Tercero.- Reclama la actora el derecho al disfrute de 44 días de descanso, o el abono de 3.686,06 euros, presentando reclamación previa en agosto/14./Cuarto.- La cuestión aquí debatida afecta a un gran número de trabajadores./Quinto.- Tras interponer demanda de conflicto colectivo frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, se obtuvo sentencia el 9 de octubre de 2012 favorable a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo para que le sea resarcido el solapamiento del descanso diario de 12 horas. Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente las demanda interpuesta por DOÑA Fátima, se condena a la XUNTA DE ALICIA a abonar al actor la suma de 352 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

Por la juzgadora de instancia se dictó sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 352 euros.

Por la parte actora se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS .

Por la parte demandada (Consellería do medio rural e do mar-Xunta de Galicia) se formuló impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

La recurrente solicita en concreto la modificación del hecho probado segundo en el sentido de sustituir dicho hecho por el siguiente: "Al actor le constan un total de: 310 horas solapadas por descanso semanal; 85 horas en el año 2011, 85 horas en el año 2012, 110 horas en el año 2013, y 16 horas en el año 2014. Y 77 horas por el descanso entre el saliente de su jornada laboral y los descansos por festivos, descansos por compensaciones de trabajos en domingos y festivos o por los descansos adicionales para no exceder del cómputo máximo anual; 4 horas en el año 2011, 43 horas en el año 2012, 19 horas en el año 2013, y 11 horas en el año 2014"

Tal revisión se interesa con fundamento en los horarios de la parte actora aportados a los folios 53 y 65 de autos.

La parte demandada e impugnante del recurso se opone a tal revisión señalando que el número de horas efectivamente solapadas "no puede derivarse de las meras previsiones contenidas en las carteleras inicialmente aprobadas o ruedas de trabajo que sufren modificaciones..."

Tal revisión no puede acogerse y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, (1) dado que de los folios 53 a 65 de autos no se colige la existencia de un error palmario y evidente de la juzgadora de instancia a la hora de redactar el hecho probado segundo donde constan las horas de solapamiento. En tal sentido, la parte recurrente no argumenta por qué del extenso documento citado se extrae la existencia de las horas de solapamiento que incluye en...

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