STSJ Asturias 1491/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:1911
Número de Recurso1256/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1491/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01491/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0004300

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001256 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001067 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña: Ernesto

GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER HURLE MOSQUEIRA

RECURRIDO/S D/ña: MECALUX S.A.

ABOGADO/A: IGNACIO GARCIA GARCIA

Sentencia nº 1491/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001256/2016, formalizado por el Graduado Social D. JAVIER HURLE MOSQUEIRA, en nombre y representación de Ernesto, contra la sentencia número 64/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento ORDINARIO 0001067/2014, seguidos a instancia de Ernesto frente a MECALUX S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ernesto presentó demanda contra MECALUX S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2016, de fecha cuatro de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Prestó servicios el actor para la entidad demandada desde el 22 de abril de 2002 con categoría de supervisor de montajes jornada semanal de 40 horas y salario día de 105,49 euros.

  2. - Con fecha 20 de julio de 2010 el actor solicitó excedencia para atender a cuidado de familiar de segundo grado por periodo inicial de un año.

    Solicitó prorroga de dicha situación en fecha 17 de julio de 2011, con efectos el 19 de julio de 2011 y por otro año más.

    Con fecha 11 de noviembre de 2011 solicita el actor su reincorporación. Es contestada dicha solicitud por la entidad demandada en fecha 11 de noviembre de 2011 con el siguiente contenido:

    Señor:

    Acusamos recibo a su solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo habitual de Supervisor de Montajes, en virtud Art. 46.2 de Estatuto de los Trabajadores y el 12.B del vigente Convenio Colectivo de la Industria del Metal, por el que usted está en situación de excedencia voluntaria, y le informamos al no Heber ninguna vacante en dicho puesto denegamos su solicitud.

    No obstante, el recordamos que en virtud de lo establecido el Art. 46.5 del Estatuto de los trabajadores y el 12.B del Convenio Colectivo para la Industria del Metal, usted conserva el derecho a ocupar dicha plaza en el momento en que exista alguna vacante.

    Con el ruego de que acuse recibo a la presente, se despide atentamente.

    En correo electrónico fechado el 6 de noviembre de 2013, se interesa el actor por su reincorporación, dirigiéndose al departamento de recurso humano quien en correo afirma la no existencia de vacantes.

    Remite solicitud nuevamente de reincorporación a su puesto de trabajo habitual fechada el 4 de marzo de 2014. La empresa reitera exactamente los términos de la negativa anterior.

    Se produjeron vacantes de la categoría del actor en el centro de trabajo de Barcelona.

  3. - Percibió los siguientes ingresos durante el periodo de excedencia:

    - Abril 2013.- 2500 euros

    - Mayo 2013.- 4000 euros

    - Junio 2013.- 2751,65 euros

    - Julio 2013.- 4132,96 euros

    - Agosto 2013.- 2500 euros

    - Septiembre 2013.- 2500 euros

    - Noviembre 2013.- 4000 euros

    - Diciembre 2013.- 1923,20 euros

    - Enero 2014.- 2176,82 euros

    - Febrero 2014.- 2550

    - Marzo 2014.- 2550 euros

    - Abril 2014.- 5550 euros

    - Mayo 2014.- 2685,75 euros

    - Junio 2014.- 2550 euros - Julio 2014.- 2550 euros

    - Agosto 2014.- 2808,41 euros

    - Septiembre 2014.- 7127,88 euros.

    - Octubre de 2014.- 3071,43 euros

    - Noviembre de 2014- 3581,43 euros

    - Extra diciembre 2014.- 1535,72 euros

    - Diciembre de 2014.- 3671,43 euros

    - Enero 2015.,- 3491,43 euros

    - Febrero 2015.- 3611,43 euros

    - Marzo 2015.- 3881,43 euros

    - Abril 2015.- 4321,43 euros

    - Mayo 2015.- 4121,43 euros

    - Junio 2015.- 4071,43 euros

    - Julio 2015.- 4121,43 euros

    - Extra julio 2015.- 3071,42 euros

    - Agosto 2015.- 4221,43 euros

    - Septiembre 2015.- 4221,43 euros

    - Octubre 2015.- 4171,43 euros

    - Noviembre 2015.- 4171,43 euros

    - Diciembre 2015.- 4071,43 euros

    - Extra diciembre 2015.- 3071,42 euros

  4. - Presentó oportuno intento previo de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Ernesto asistido por el graduado Social D. Juan Hurle Mosqueira frente a MECALUX ESMENA S.A. absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor frente a la empresa Mecalux Esmena SA en reclamación de derecho (la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo o similar tras excedencia) y de reclamación de cantidad (por el concepto de indemnización de daños y perjuicios por las retribuciones dejadas de percibir). Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante cuya representación estructura el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto y con el siguiente contenido: "El trabajador durante el periodo 2 de julio de 2012 a 25 de septiembre 2014 manteniendo relación laboral con la empresa ESMENA FRANCE, ha firmado y supervisado las siguientes obras en nombre de ESMENA ESPAÑA SL:

-Proyecto Leclerc 18 diciembre 2012 a 21 marzo 2014

-Proyecto SCA CENTER 10 junio 2013 a 23 febrero 2014".

En apoyo de tal revisión señala la documental de los folios 316 a 332 y 333 a 351 que demuestra -según la parte recurrente- que durante su relación laboral con la empresa Mecalux France firmó y ejerció como supervisor de montaje para Mecalux Esmena SL en distintas obras de la citada mercantil, haciendo también referencia en el motivo a los folios 138 a 176, folios 174 a 176 folio 181, folio 272 y folio 229, y manifestando que dicho hecho probado es trascendente para el fallo de la sentencia, pues se observa que la empresa ha estado ocultando la necesidad real de un puesto de supervisor en obra mediante la utilización de personal adscrito inicialmente a una filial.

Tal pretensión revisora resulta inatendible pues la parte recurrente invoca la documental que la sustenta de una forma inadecuada, con mera remisión genérica a numerosos folios de las actuaciones incumpliendo la obligación que tiene de señalar el punto específico del contenido de cada documento invocado que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia que existe entre la declaración contenida en cada documento y la rectificación que propone, a lo que cabe añadir que en todo caso la empresa empleadora del actor a la que solicitó la excedencia era Mecalux Esmena SA, y no la que es señalada en el relato del nuevo hecho que se pretende incorporar -Esmena España SL-, por lo que viene a resultar irrelevante las obras que hubiera podido firmar el actor en nombre de dicha empresa.

SEGUNDO

Ya en sede de censura jurídica se formula por el recurrente el siguiente motivo de suplicación, en el que denuncia la infracción, por indebida aplicación o en su caso interpretación errónea, de los artículos 2 a, 59 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 46.1, 46.3, 46.5 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y de diferentes pronunciamientos judiciales.

En el motivo se discrepa de las manifestaciones realizadas en la sentencia de instancia en cuanto que se señala que el actor debía haber ejercido la acción de despido. Considera el recurrente, con base a lo establecido en la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2013, que del texto de la negativa empresarial habida a la reincorporación del excedente es deducible que no se niega la reincorporación en sí misma, sino su posibilidad actual y manteniendo por lo tanto el derecho a su reserva de puesto de trabajo, lo que no es extinguir el contrato de trabajo. Afirma que el asunto tratado en la mencionada sentencia del TS es análogo al presente, ya que, tal como...

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