ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6639A
Número de Recurso2954/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1067/2014 seguido a instancia de D. Fructuoso contra Mecalux SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Daniel Prieto Fernández en nombre y representación de D. Fructuoso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente solicitó el 20 de julio de 2010 una excedencia para atender al cuidado de un familiar de segundo grado por un periodo inicial de un año. Solicitó la prórroga de dicha situación el 17 de julio de 2011, con efectos del 19 de julio de 2011, por un año más. El 11 de noviembre de 2011 interesó su reincorporación, a lo que contestó la empresa que no había vacante alguna y desestimaba su solicitud. Por un email de 6 de noviembre de 2013 el actor solicitó su reincorporación, a lo que se contestó nuevamente con la inexistencia de vacante. Y lo mismo sucedió con la solicitud de 4 de marzo de 2014. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda considerando que ha habido un decaimiento y abandono del derecho al reingreso en la empresa, pues si la excedencia concedida finalizaba el 19 de julio de 2012, la solicitud de reincorporación del 6 de noviembre de 2013 era extemporánea.

La tesis del recurrente es que no hay decaimiento por caducidad de la solicitud de reincorporación porque es esencial valorar la solicitud formulada el 11 de noviembre de 2011. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de diciembre de 2014 (r. 679/2014 ), que reconoce el derecho del actor a la reincorporación en las mismas condiciones que tenía, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al efectivo reingreso. El actor en este caso había solicitado la excedencia por cuidado de un familiar el 15 de octubre de 2012 por un periodo de cuatro meses a un año, ampliable a un año más, con fecha de comienzo de disfrute el 5 de noviembre de 2012. El 2 de agosto de 2013 el actor solicitó la reincorporación para que se llevase a cabo el 2 de septiembre de 2013, contestando la empresa que no había vacante en el momento actual. La demandada alegó la previsión del convenio colectivo del sector que exigía una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia para solicitar el reingreso o se causaría baja definitiva en la empresa. La sentencia de contraste razona que sea cual sea la consideración de la excedencia -voluntaria, forzosa o especial-, no es aplicable el convenio porque finalizando el periodo de excedencia en noviembre de 2013, la solicitud de 2 de septiembre de 2013 estaba dentro del plazo establecido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta que la excedencia finalizaba el 19 de julio de 2012 y el actor solicita su reincorporación el 6 de noviembre de 2013 , mientras que en la sentencia de contraste el periodo de excedencia finaliza el 5 de noviembre de 2013 y el reingreso se solicita el 2 de agosto de 2013 para hacerse efectivo el 2 de septiembre. Además el debate de la sentencia de contraste sobre la interpretación del art. 48 del convenio colectivo no se plantea en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Prieto Fernández, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1256/2016 , interpuesto por D. Fructuoso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1067/2014 seguido a instancia de D. Fructuoso contra Mecalux SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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