STSJ Asturias 1269/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:1816
Número de Recurso1088/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1269/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01269/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001320

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001088 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 653/2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña José

ABOGADO/A: OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE AVILES AUYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A: FERNANDO LUIS HERRERO MONTEQUIN

Sentencia nº 1269/2016

En OVIEDO, a siete de junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1088/2016, formalizado por el Letrado D. Omar Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia número 98/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 653/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, representado por el Letrado D. Fernando Herrero Montequín, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. José presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 98/2016, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. José, con DNI nº NUM000, fue contratado por el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS en la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, trabajos de interés social/fomento del empleo agrario, a tiempo completo, en fecha 20 de noviembre de 2014, para prestar servicios como ORDENANZA

    P. EMPLEO, con una duración hasta el 19 de noviembre de 2015. En el contrato suscrito se señala que era de aplicación a la relación laboral el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Excmo. Ayuntamiento de Avilés 2008-2011 y que la obra objeto del contrato era el Plan Local de Empleo 2014-2015 de Avilés para menores de 45 años. El salario diario percibido, incluyendo prorrata de pagas extras, fue de 29#87 euros brutos diarios (el contrato de trabajo obra en los folios 86-88, que se dan por reproducidos; en cuanto al salario, folio 46).

  2. - La contratación se realizó al amparo del Plan de Empleo 2014-2015 del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS. Las bases reguladoras del proceso de selección preveían la contratación de 6 ordenanzas (3 con reserva de discapacidad) de entre el colectivo de desempleados de larga duración menores de 45 años y víctimas de violencia de género. En el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de las relaciones de empleo que se formalizaran para la ejecución de los planes de empleo se preveía una retribución anual de 10.754#38 euros para los ordenanzas grupo AP (folios 114-142).

  3. - D. José prestó servicios como ordenanza en el Colegio Público Quirinal de Avilés, realizando labores de apoyo del conserje municipal D. Carlos Ramón . Cuando éste causó baja por IT en mayo de 2015, el Sr. José quedó como único ordenanza del Colegio. Hasta esa fecha, había prestado servicios como conserje de manera ocasional en otros edificios públicos. Desde diciembre de 2015, Dª Lidia, personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento, presta servicios como conserje en el Colegio Público Quirinal. Como ordenanza del plan de empleo, D. José realizó las funciones propias de ordenanza municipal, consistentes en apertura, cierre, vigilancia y custodia de las dependencias municipales, puesta en conocimiento de averías o desperfectos, ejecución de encargos, movimiento y traslado de expedientes, etc. (folios 47-48 y 76; testifical Sras. Susana y Antonia ).

  4. - D. José presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS en fecha 2 de octubre de 2015 (folios 15-23).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. José, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS de todas las pretensiones habidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de abril de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el carácter indefinido de la relación laboral que vincula al actor con la Corporación demandada y el derecho a percibir sus retribuciones conforme a lo establecido en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Avilés. La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Avilés de 2 de marzo de 2016, desestimó la demanda formulada por el trabajador y frente a la expresada resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte nueva sentencia en la que se estime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contario por la Corporación demandada, para interesar la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

Segundo

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento aportado junto con el escrito de formalización del recurso de suplicación. Se trata de una sentencia dictada por esta Sala el 3 de mayo de 2016 (rec. 682/2016 ) en un supuesto que se afirma análogo al que es objeto de la presente alzada.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

En el presente caso no procede acceder a lo solicitado por la parte recurrida y unir a los autos la documentación interesada, porque la documentación invocada carece de los requisitos extrínsecos para ello, ya que no se acredita que la expresada resolución haya alcanzado la necesaria firmeza. Por otra parte, fuera de su genérica petición de incorporación a la causa, la parte recurrente tampoco explica ni razona los motivos ni la finalidad que se persigue con la aportación del documento ya que no interesa ninguna modificación del relato fáctico ni funda en él ningún motivo de recurso y, por tanto no resulta relevante para la resolución del presente litigio. Por último, tratándose de un documento producido por esta Sala su contenido ya era conocido por el Tribunal.

Tercero

Interesa el Letrado recurrente en un primer motivo la modificación del relato fáctico de instancia y más concretamente del tercero de los ordinales, para que se modifique su redactado y sea sustituido por otro en el que se exprese que el Sr. José sustituyó al conserje del colegio el Quirinal desde que este trabajador inició una baja laboral en mayo de 2015 hasta que finalizó su contrato en noviembre de 2015, realizando las mismas labores que el resto de los ordenanzas municipales.

Como quiera que esto es precisamente lo que ya se expresa en el ordinal de cuya modificación se trata, el motivo se halla abocado al fracaso, pues no se aprecia error u omisión alguna en la resolución de instancia, sino que la parte recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.

Cuarto

Destina el Letrado recurrente el segundo de los motivos de su recurso a denunciar la infracción del Art. 15.1.a ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el RD 2720/1998 que lo desarrolla. Considera que la labor o actividad pactada en el contrato formalizado entre las partes carece de autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad municipal, sino que la tarea de conserje u ordenanza en un colegio público, en este caso en el del Quirinal, entra dentro de los cometidos propios e imprescindibles de la Corporación demandada, aparte de que la obra...

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