STSJ Andalucía 983/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2016:5304
Número de Recurso2802/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución983/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 983/16 Recurso número 2802/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 21 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2802/15, interpuesto por Oscar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 25 de mayo de 2015 en Autos número 470/14 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por Oscar contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 470/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de mayo de 2015 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Oscar frente a Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la demanda a que abone al actor la suma de 1.548,15 euros (677,39 en concepto de salarios y 870,76 de indemnización)".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- El actor, Oscar . mayor de edad y con DNI NUM000, prestó sus inversiones para la empresa Inversiones plásticas TPM agrícola SA, que iras expediente de regulación de empleo, fue declarada en concurso de acreedores.

  1. - Dicha empresa no ha abonado al actor la indemnización por extinción de contrato a través de ERE, ni los salarios impagados. 3º.- El salario diario del trabajador es de 81,39 euros (Triple SMI 74,68 euros).

    Por la Administración concursal se certificó una deuda neta en favor del actor de 8216,54 euros.

    El límite a abonar por el FOGASA es de 9591 euros en concepto de salarios (128,43 días a pagar x Triple SMI).

    Fogasa le ha abonado la suma de 7539,15 euros.

    Le adeuda por ta! concepto la suma de 677,39 euros (diferencia entre lo abonado y la certificación de deuda neta neta do la Administración concursal); y en concepto de indemnización la suma de 870,76 euros (conformidad).

  2. .- Interesada de FOGASA la prestación correspondiente, mediante resolución de 20 de marzo de 2014 le fue reconocida la suma de 28.947,67 euros".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Que, en su día, dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la de instancia y se declare conforme el derecho que el actor demanda".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en la que el actor ejercita acción de reclamación de cantidad contra el FOGASA, recurriendo el trabajador en suplicación, tanto por la vía de la revisión de hechos, como por la de censura jurídica, con el propósito exclusivo de que se determine que la cuantía del crédito salarial que ha de satisfacer el FOGASA ha de ser en bruto, y no neto, como argumenta este organismo y acoge dicha sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

  1. - Que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo en su lugar el siguiente: " El salario diario del trabajador es de 81,39 euros brutos (siendo el Triple del SMI la suma de 74.68 euros brutos.

    Por la Administración concursal se certificó una deuda neta a favor del actor de 8.216,54 euros y una deuda en bruto de 10.452,96 euros.

    Los días a pagar resultan de dividir la deuda en brutos 10.452,96 euros entre el salario diario en bruto del trabajador 81,39 euros, lo que arroja un resultado de 128,43 días.

    El límite a abonar por el FOGASA es de 9.591 euros en concepto de salarios, cantidad que resulta de multiplicar los días a pagar 128,43 días por el triple del SMI 74,68 euros brutos.

    El Fogasa le ha abonado la suma de 28.947,67 euros euros desglosados de la siguiente forma: 7.539,15 corresponden a salarios y 21.408,52 corresponden a indemnización por despido.

    Según la antigüedad del trabajador de 11 de abril de 1997 y teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral ocurrió el 1 de marzo de 2012, la indemnización que le corresponde a razón de 20 días por año trabajado es de 298,33 días x el Triple del SMI de 74,68 arrojando un resultado de 22.279,28 eurosde los cuales 21.408,52 han sido abonados por el Fogasa, por lo que le corresponde percibir la cantidad de 870,76 € por la diferencia existente en entre ambas cifras, con respecto al concepto de indemnización por despido, cantidad que en el acto del juicio resultó de conformidad entre ambas partes.

    En lo que respecta a las cantidades pendientes de pago, le corresponde al trabajador percibir la diferencia entre la cantidad limite por abonar por el Fogasa, esto es, la suma de 9.591 euros y la cantidad abonada por el Fogasa en concepto de salarios, esto es la suma de 7.539,15 euros, lo que arroja un resultado de 2.051,85 euros, por salarios pendientes de pago".

    Basa la modificación en los folios de 20 a 27 de los autos, Resolución del Fondo de Garantía Salarial; folio 34, nómina del actor del mes de abril y folio 40, Certificación de la Administración Concursal. Considera esta Sala que no ha lugar a operar dicha revisión fáctica, por cuanto resulta innecesario e irrelevante para el fallo, no evidenciándose error alguno en el relato que acoge el Magistrado.

  2. - Que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente párrafo: "El Fondo de Garantía no ha acreditado que la Administración Concursal haya satisfecho las cantidades pendientes correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social", lo funda en el folio 34 dicho anteriormente.

    Debe igualmente denegarse esta petición, por cuanto implicaría incluir en el relato de hechos un hecho negativo.

TERCERO

Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193...

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