STSJ Andalucía 978/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:5093
Número de Recurso2818/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución978/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 978/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2818/15, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL, en fecha 12 de Junio de 2015, en Autos núm. 249/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Estefanía en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 2015, por la que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por DOÑA Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que los efectos económicos del derecho de la demandante al complemento de mínimos por cargas familiares y el incremento del porcentaje hasta el 70% de la Base Reguladora de la Pensión de Viudedad es desde el 1/6/2011, con derecho a percibir los mismos desde esa fecha, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, revaloraciones y mejoras procedentes, condenando a la TGSS al abono de la cuantía resultante del derecho reconocido desde esa fecha, restando lo ya percibido por el mismo concepto.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La demandante DOÑA Estefanía, nacida el NUM000 de 1.956, con DNI NUM001, contrajo matrimonio el 25 de julio de 1.981 con DON Jose Ángel, nacido el NUM002 de 1.954, con DNI NUM003, fallecido el 19 de mayo de 2011 por enfermedad común.

El matrimonio tuvo una hija, DOÑA Nuria, nacida el NUM004 de 1.989, provista de DNI NUM005 .

  1. - La actora a través de su hija solicitó la prestación de viudedad con fecha 30 de mayo de 2011 cumplimentando el formulario que le facilitaron en la oficina de Motril (Granada) de la Entidad Gestora, dictándose Resolución aprobando la prestación con fecha de efectos 1 de junio de 2011, con los siguientes elementos: Base reguladora: 888'77 euros, porcentaje de la pensión: 52% (folio 26 vuelto).

    Su hija solicitó la prestación de orfandad con fecha 1 de junio de 2011 (folio 29 vuelto).

  2. - La actora y su hija han convivido siempre en el mismo domicilio, convivían en el mismo domicilio a la fecha del hecho causante y siguen conviviendo en el mismo domicilio. La hija ha vivido y vive a cargo de su madre. El único ingreso con el que cuenta la unidad familiar es la pensión de viudedad.

  3. - Tras acudir la hija de la actora a la oficina del INSS para renovar la cartilla sanitaria, la Entidad gestora advierte que no se ha calculado correctamente la pensión de viudedad, presentando la actora a través de su hija el 21 de enero de 2014 solicitud de complemento de mínimos por cargas familiares y el incremento de porcentaje hasta el 70% de la base reguladora en su pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución de 30 de enero de 2014 con efectos desde el 21 de octubre de 2013 (folios 36 vuelto y 37).

    Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 32), en cuyo HECHO TERCERO expresa: "Según los datos que constan en el expediente, en su solicitud de pensión de viudedad, de fecha 30/05/2011, apartado 4 - Hijos para los que no se solicite pensión de orfandad, que convivan con el futuro titular de la pensión y a su cargo, no figuran datos de hijos a cargo. Por tanto esta Entidad considera que no existen cargas familiares, a efectos de reconocimiento del complemento e incremento del porcentaje hasta el 70 por 100 de la base reguladora de su pensión de viudedad, en la citada fecha".

    El 14 de abril de 2014 se presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones.

  4. - Se da por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada en juicio por la parte actora.

  5. - Desde la fecha del reconocimiento de la prestación de viudedad, el 1 de junio de 2011, la actora reunía los requisitos para que se le reconociera y se aplicara a la pensión de viudedad el complemento de mínimos por cargas familiares y el incremento de porcentaje hasta el 70 % de la base reguladora, al ser su hija Nuria menor de 26 años, convivir con ella y a su cargo y no superar los rendimientos del conjunto de la unidad familiar el límite establecido, siendo su única fuente de ingresos la pensión de viudedad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, con estimación integra de la demanda, declara el derecho de la actora a percibir el complemento de mínimos por cargas familiares y el incremento del porcentaje hasta el 70% de la Base Reguladora de la Pensión de Viudedad desde el 1 de mayo de 2011, se alza el presente recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social e impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado SEXTO, en el sentido de añadir un incido final del siguiente tenor literal "El certificado de convivencia de la actora con su hija emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Motril el 27-1-2014, se aporto a la Entidad Gestora con la solicitud de revisión de 21-1-2014".

El motivo puede ser acogido, porque emitido el certificado con fecha 27-1-2014, este no pudo presentarse ante la Entidad Gestora, antes del día 21-1- 2014.

TERCERO

En lo que hace al derecho aplicado por la sentencia de instancia, se denuncia la violación del art. 43.1 párrafo segundo del a LGSS, por inaplicación en relación con el art. 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, Reglamento General de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto 1465/2001 de 27 de diciembre.

Es cuestión debatida si el complemento por mínimos por cargas familiares y el incremento del porcentaje de la pensión de viudedad que le fue reconocido a la actora debe producir sus efectos desde los tres meses anteriores a su solicitud como lo entiende la parte recurrente, o los mismos debe retraerse a la fecha del reconocimiento de la pensión de viudedad, como concluye la sentencia de instancia.

La cuestión ahora planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de 30 de enero y 9 de abril de 2008, en el sentido que el Art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, después de la reforma introducida en el mismo operada por la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2.006, de 28 de Diciembre, establece que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, y se añade en el párrafo segundo que "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde...

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