SAP Málaga 166/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha31 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 637/2013.

SENTENCIA NÚM. 166

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez .

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre nulidad de contratos de compraventa, seguidos a instancia de Doña Carmela contra Doña Felicidad, Doña Milagros y Doña Araceli ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Ramírez Gómez, en nombre y representación de doña Carmela, sobre declaración de nulidad radical por simulación absoluta y subsidiaria de rescisión por causa ilícita al proceder en perjuicio de derechos legitimarios, frente a doña Araceli, doña Milagros y doña Felicidad, debo absolver y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas, y ello con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase estimar en su integridad la demanda interpuesta, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte contraria. En su opinión se trata de acreditar si en los diversos contratos suscritos existía causa válida por haberse abonado el precio que se refleja en los mismos y, de haberlo habido, si respondía a un verdadero contrato de préstamo con obligación de devolución, así como la ausencia de causa y la notoria desigualdad en las adjudicaciones del pacto liquidatorio de la sociedad de gananciales, y el menoscabo de los derechos de los legitimarios, por lo que el debate se centra principalmente en acreditar la citada causa, prueba cuya carga recaía sobre la parte demandada y que, dadas las cuestiones debatidas, la misma debía tener un carácter marcadamente objetivo y en ningún caso, a juicio de esta parte, se podía hacer descansar sobre las manifestaciones que al respecto pudiesen realizar los que han resultado beneficiados por las disposiciones patrimoniales, que es lo ocurrido en el presente caso. Llama la atención que el Juez "a quo" no haya entrado a valorar a fondo y ni tan siquiera de forma superficial los argumentos de esta parte, y, si ha realizado algún comentario de alguno de ellos, como la relación de parentesco, que la jurisprudencia cita como indicio de fraude, en la sentencia se valora como una ventaja. Partiendo de la hipótesis de que el juzgador ha actuado en todo momento de buena fe, piensa esta parte que se ha posicionado previamente ante el conflicto de intereses en juego y ha dictado una sentencia para dar la razón a una de las partes, y en ese sentido la resolución dictada es claramente arbitraria, irracional, o cuando menos errónea. Es más, guiado por el ánimo de cerrar todo tipo de puertas a una futura reclamación que pudiese plantear la otra hija no matrimonial, Doña Carolina, cae en el exceso de declarar como hecho probado que, al igual que su hermana, ha sido beneficiada en vida con la compra de una vivienda, sin haber sido parte en el procedimiento. Esto es, resulta afectada y perjudicada sin ser parte en el procedimiento y sin haberle dado la oportunidad de ser escuchada. En definitiva, la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Concretó como motivos del recurso, en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 LEC por haber incurrido la sentencia en un supuesto de incongruencia al contener declaración de hechos probados y afectar, por tanto, a quién no ha sido parte en el pleito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º.2, 218 y 406 de la LEC, o no haberse introducido a través de la correspondiente reconvención, en relación con las garantías y derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24 de la CE . Si se atiende a la literalidad de los hechos que se declaran probados, su contenido perjudica de forma muy grave no solo a la parte actora, que se ha encontrado con un hecho probado que no ha sido introducido en el procedimiento mediante reconvención, sino que declara como probado hecho perjudicial a una tercera persona ajena al pleito, como es su hermana Carolina, sin haber sido parte y ni tan siquiera oída. Con relación a la demandante la sentencia declara probado que el padre le compró una vivienda, cuando a juicio de esta parte es un nuevo hecho que no persigue simplemente desvirtuar, impedir o extinguir los hechos en que se funda la demanda principal, sino que implica el reconocimiento de nuevos hechos que amplían el objeto procesal y las pretensiones que se ejercitan en el procedimiento y, por tanto, para producir toda su eficacia jurídica y perjudicar, en su caso, a la demandante, debió tener entrada en el debate a través de la reconvención. En segundo lugar, en cuanto al fondo, alegó la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre nulidad de la donación de inmueble hecha bajo la apariencia de una compraventa simulada. La sentencia acoge la tesis de la validez del negocio jurídico simulado cuando respondía a la voluntad del otorgante, siendo este un debate que ha sido zanjado a raíz de la sentencia de 11 de enero de 2007, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que señala "...que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación... En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquellos". La sentencia, como ya se dijo, es arbitraria, irracional o injusta y, en todo caso, ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en relación con los contratos de compraventa suscritos por Doña Araceli y Doña Milagros y sus padres. Tras referir lo que, a su juicio, son indicios de la falsedad, señaló que todo es falso y los demandados no poseen ni un solo medio de prueba que acredite las aportaciones y la supuesta deuda, por lo que se dedican a buscar cualquier tipo de documento del que se pudiera desprender algún remoto indicio de que se han producido tales entregas y por el importe reflejado en las escrituras, pero como no encuentran documentos suficientes e incurren en el despropósito de intentar acreditar aportaciones no solo del periodo referido a la fecha de la compraventa, sino que llegan a aportar extractos bancarios de más de un año después del fallecimiento del padre y cinco desde que se llevaron a cabo las operaciones. Tras analizar detenidamente la prueba practicada y relatar los hechos desde su punto de vista entiende que el reconocimiento expreso de que las cantidades consignadas en los contratos no respondía a la realidad de lo que supuestamente les adeudaban sus padres a dicha fecha constituye argumento más que suficiente para la estimación de la demanda y declarar la nulidad de las compraventas. Con relación a las capitulaciones matrimoniales denunció la apelante igualmente inexistencia de causa, ya que existe una notoria desigualdad de las adjudicaciones, entendiendo que la resolución impugnada ha incurrido en los vicios que han quedado denunciados. Y con carácter subsidiario también impugnó todas las atribuciones realizadas, por haberse hecho en fraude de las legítimas de las herederas forzosas, por entender que sobre este particular la resolución impugnada había incurrido igualmente en los vicios que han quedado denunciados en los apartados anteriores y que dio por reproducidos. Por último, con relación a las tasaciones, esta parte entiende que la situación de fraude queda suficientemente acreditada, pues se aportó informe pericial de valoración para determinar el precio que dichos bienes podían tener en el año 2003, y como no podía ser menos, su valor ha sido seriamente cuestionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Alicante 52/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...testador en los supuestos previstos en los artículos 756 EDL 1889/1, 852 y 853 del Código Civil EDL 1889/1". En supuesto similar la SAP Málaga 31/3/2016 : "Es cierto y no lo desconoce esta Sala que existen y han existido con alguna frecuencia supuestos en que el causante, conociendo que a s......
  • SAP Madrid 67/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...o inof‌iciosidad, entre los propios legitimarios para su debida imputación y eventual reducción (en este sentido también SAP Málaga, de 31 de marzo de 2016 (ROJ: SAP MA En consecuencia, la impugnación debe ser desestimada. TERCERO Sentada la legitimación de la actora, procede examinar ahora......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR