SAP Huelva 171/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2016:187
Número de Recurso164/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 164/2016

Proc. Origen: Divorcio Contencioso núm. 890/2015

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva

Apelante: D. Rosendo

Apelado: Dª Milagrosa

SENTENCIA NÚM. 171

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ( Ponente)

En Huelva, a seis de abril de dos mil dieciséis.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 890/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Rosendo, representado por la Procuradora sra. Martínez López y asistido por la Letrada sra. Poblador García; siendo parte apelada Doña Milagrosa, representada por el Procurador sr. Ruiz Hermoso, asistida de la Letrada sra. Sevilla Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 02 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva copia literalmente es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda DE DIVORCIO interpuesta por DOÑA Milagrosa contra DON Rosendo :

  1. - DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO que ambos cónyuges contrajeron 26 de marzo de 1983, adoptando como MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes:

1) Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubiesen otorgado.

2) Se atribuye e l uso de la vivienda familiar a Doña Milagrosa hasta que se liquide la sociedad matrimonial, correspondiéndole satisfacer todos los gastos derivados de su uso, como son los relativos a agua, luz, basura, y cada uno de los cónyuges deberá abonar al 50% los gastos inherentes a la propiedad, como son los de la comunidad y el IBI.

3) Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200) euros mensuales, durante el plazo de DOS AÑOS, que deberán ser abonados por el demandado por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4) Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

La sentencia fue aclarada por auto de 28 de enero de 2016, cuya parte dispositiva expresa: DISPONGO: "Haber lugar a completar la sentencia de este Juzgado de fecha 2/12/2015, en el sentido de que en el fallo de la misma, se añada la obligación de ambos cónyuges de contribuir al 50% al abono de la factura del dentista, que ya se declaró procedente en el fundamento jurídico 3ª de la indicada resolución".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Rosendo, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, quedando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). El recurrente basa su apelación en los siguientes alegatos:

  1. - Falta de motivación de la sentencia, entendiendo que la misma por dicha carencia no le ha permitido conocer las razones por las que se ha desestimado en parte la demanda, lo que ha provocado indefensión, tanto en cuanto a la atribución de la vivienda a la esposa, como a la fijación de pensión compensatoria.

  2. En lo que se refiere a la atribución de la vivienda familiar a la esposa, por entender la sentencia que el suyo es el interés más necesitado de protección, entiende que incurre en error al valorar la prueba en cuanto la situación económica y patrimonial de los cónyuges, a su situación personal, pues no considera que la esposa vive fuera del domicilio conyugal en vivienda alquilada, además de tener un inmueble herencia de sus padres, mientras que el esposo no dispone de otra vivienda para ocupar, sino la correspondiente al domicilio familiar del matrimonio, puesto que la que es herencia de sus padres solamente tiene un veinte por ciento y no puede ocuparla. En cuanto a la situación laboral, que el recurrente está desempleado y con 55 años y sin cualificación no podrá encontrar un trabajo estable mientras que la esposa trabaja desde hace tiempo y tiene ingresos, así como independencia económica.

  3. La pensión compensatoria fijada en 200 euros mensuales y por dos años, solicita que sea suprimida, pues la sra. Milagrosa es la única que trabaja, ya que el recurrente está en el paro. La esposa ha trabajado la mitad de su vida, como sigue haciendo en la actualidad, es independiente económicamente, tiene una vivienda en alquiler, coche propio y trabajo.

B). La sra. Milagrosa impugna el recurso, pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y entiende que está bien valorada la prueba practicada en el procedimiento y que no hay falta de motivación pues la sentencia argumenta sobre los extremos que luego recoge el fallo.

Alega que la situación económica y laboral del recurrente es mejor que la de la apelada como ha puesto de manifiesto la prueba practicada, tanto documental, como testifical y que no es cierto que esté viviendo de alquiler como quedó probado, pues tuvo que salir del domicilio por malos tratos y amenazas que no denunció para que todo se resolviera en la vía civil. Precisa del domicilio pues no tiene capacidad económica para alquilar uno.

En contra de lo manifestado de contrario, el esposo tiene otra vivienda en Aroche que puede ocupar, además de estar vinculado con dicha localidad por familia y trabajo, como quedó acreditado, mientras que la esposa no tiene otra vivienda para disponer de ella y no dijo que estuviera de alquiler. Tampoco es cierto que trabaje cuidando a personas mayores. El esposo ha estado trabajando siempre como puede verse en su vida laboral, la esposa acredita trabajo pero menos tiempo que el apelante.

El interés más necesitado de protección es el de ella, la esposa, de cara a la atribución de la vivienda familiar.

Por lo que respecta a la pensión compensatoria sostiene que debe ser mantenida como recoge la sentencia, que ha valorado la prueba adecuadamente para llegar a su reconocimiento.

SEGUNDO

Se mantiene en el recurso que la sentencia está falta de motivación, lo que no ha permitido al recurrente conocer las razones en las que se basa la resolución para acordar las medidas que contiene, lo que le ha producido indefensión.

Sobre esta cuestión cabe decir que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 de la CE, como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la misma norma, así lo viene recogiendo la jurisprudencia, pudiendo citar por todas la STS de 03 de mayo de 2012, que recoge doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, cuando mantiene que "...La STS 24/2010, de 1-2, recoge la doctrina expuesta por el TC en ss 160/2009 de 29-6 ; 94/2007, de 7-5 ; 314/2005, de 12-12, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales -actúa en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por falta de los justificables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que el fundamento la decisión judicial, y actúa también como elementos preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener en al cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 ).

También mantiene el TC que la motivación puede ser breve y concisa, sin dejar de serlo...

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