SAP Granada 190/2016, 20 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha20 Mayo 2016
Número de resolución190/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 728/15 - AUTOS Nº 1161/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 190/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 728/15- los autos de Reclamación de Paternidad nº 1161/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Domingo, contra Dª Justa, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida a instancia de D. Domingo

, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Carolina González Díaz y asistido por el Letrado D. Alberto J. Salas Martínez, contra Dª Justa, representado por Procurador de los Tribunales, Dª. Belén Sonia Sánchez Pozo, con la asistencia de la Letrada Dª Encarnación Reyes Madridejos y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo decretar y decreto las siguientes medidas:

  1. - Declarar la filiación biológica de D. Domingo respecto del menor Jon .

  2. - Ordenar la oportuna inscripción registral de la filiación en el Registro Civil de Granada donde aparece inscrito el nacimiento del menor.

  3. - Se impone el pago de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se presenta demanda por don Domingo contra doña Justa . Mantiene el demandante que tuvieron quienes ahora son parte una relación de convivencia, a consecuencia de la cual la demandada quedó embarazada, terminando la relación al poco tiempo de conocer el embarazo sin que fuera avisado del parto, y pide se declare que el menor Jon es hijo del demandante con las consiguientes consecuencias. La demandada se opuso a la demanda, negando la veracidad de lo afirmado, y tras seguirse el juicio por sus trámites se dictó sentencia el 23.7.2015 que analiza la prueba testifical, la negativa de la demandada a someterse a la prueba biológica y estima la demanda.

SEGUNDO

Recurso de apelación. Se inicia la oposición a la sentencia afirmando que se vulnera el art. 133 CC . Dispone el precepto, que "1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  1. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

La propia apelante admite luego que el Tribunal Constitucional ha ampliado la legitimación activa, aunque la pone en relación con el interés del menor al que con frecuencia se hace referencia por el propio Tribunal y por los Tribunales ordinarios cada día.

En orden a la falta de legitimación activa del actor respecto de la reclamación de la filiación no matrimonial es cierto que el artículo 133 establece que cuando falte la respectiva posesión de estado, la acción (legitimación activa) corresponde al hijo durante toda su vida.

Es constante la jurisprudencia que ha ampliado la legitimación al padre pese a la literalidad del artículo analizado; así, SSTS de 5 de noviembre de 1987, 10 de marzo, 30 de junio, 3 de diciembre de 1988 ; 5 de febrero, 23 de febrero, 24 de junio de 1996 ; 1 de abril, 28 de mayo de 1997 ; 30 de marzo, 19 de mayo de 1998 ; 20 de junio, 2 de octubre de 2000 y 1 de febrero de 2002 . La STS de 22 de marzo de 2002 señala al respecto: "Sobre la cuestión planteada en el recurso existe ya doctrina constante y reiterada de esta Sala que, pese a la literalidad del párrafo primero del art. 133 CC, reconoce al padre biológico legitimación para reclamar la filiación no matrimonial aunque falte la posesión de estado. Así, la sentencia de 24 de junio de 1996, declaró lo siguiente: «Sin embargo, la interpretación sistemática, tomando especialmente en consideración el contenido del artículo 134, sin perjuicio de otras normas y los preceptos constitucionales atinentes, extiende al progenitor, aun en casos, en que no haya 'posesión de estado' el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La jurisprudencia de esta Sala ha contrapuesto así una mera versión literalista con otra más flexible y amplia que es la aceptada. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1991, refiriéndose a ambas versiones mantiene que parece ser que esa interpretación literal por el juego de los artículos 134 y 133 demuestran que el 133 es una excepción que taxativamente cierra la posibilidad de ejercicio de la acción de filiación matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, en cuyo caso, exclusivamente, corresponderá al hijo durante toda su vida; mas frente a esa versión literalista, puede hasta compartirse la versión más flexible de que la regla general al no especificar nada en contrario, del artículo 134, que habla que esa sanción opera en todo caso, posibilita que, cuando se ejercite la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores, por el hijo o por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, esto es, como entiende cierto sector de la doctrina, si se está legitimado para impugnar, en todo caso, la filiación contradictoria, también esta impugnación condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación y, por supuesto, cabe admitir la prevalencia de este artículo 134 sobre el sentido restrictor de los antes referenciados en punto al artículo 133; que de consiguiente, si por el juego de este artículo 134 en relación con el 113.2.º, el ejercicio de la acción de reclamación conlleva necesariamente a reajustar la filiación contradictoria, en la idea de que si se reclama una de esta clase que pugne con la preexistente, es preciso, asimismo, impugnar esta otra, cabe entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implícitamente supone".

Dicho lo que antecede, deben...

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