ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7538A
Número de Recurso2481/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Emilia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 728/2015 , dimanante de los autos de reclamación de filiación paterna 1161/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Ana de la Corte Macías ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Emilia , como parte recurrente. La procuradora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de don Calixto , presentó escrito, personándose ante esta sala como parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso de casación. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe presentado en fecha 29 de mayo de 2017, interesa la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación paterna, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional y se estructura en tres motivos:

El primero fundado en infracción del artículo 133 en relación con el artículo 131 CC , por su errónea interpretación y errónea aplicación porque el actor no está legitimado para recurrir sin existir en él un interés legítimo necesario para tener legitimación activa. La recurrente alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que impone rechazar las acciones de reclamación de la filiación no matrimonial , sin posesión de estado, cuando el progenitor conoce el nacimiento del hijo desde un primer momento y no acciona reclamando la paternidad desde el primer momento, sino que lo hace de forma intempestiva y extemporánea muchos años después del nacimiento cuando carece de interés legítimo. En el desarrollo argumental del motivo hace referencia a la modificación del artículo 133.2 CC por ley 26/2015 de 28 de julio e introduce la cita de sentencias de esta sala de 28 de mayo de 1997 (recurso 1858/1993 ); 1 de febrero de 2002, recurso 2524/1996 y 8 de julio de 2004 , con invocación del voto particular de la de 19 de noviembre de 2014 (recurso 1946/2013 ).

Este motivo primero es inadmisible por no acreditarse el interés casacional en la resolución del recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, sobre la cuestión jurídica planteada. La doctrina de esta sala se recoge en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (recurso 1946/2013 ) sin que la invocación del voto particular contenido en la misma acredite el interés casacional alegado, porque la sentencia dictada por la audiencia provincial no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial sin posesión de estado. La citada sentencia establece en su fundamentación que:

[...] como se ha recogido en el fundamento precedente de cuestiones previas, sobre todo a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional allí citadas, en tanto en cuanto el legislador no dé respuesta a la exigencia que en ellas se recoge, la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial se encuentra equiparada a la del hijo, conforme a la interpretación que se hace del artículo 133.1 del Código Civil y, por tanto, sin sujeción a plazo. Téngase en cuenta, además, que el plazo puede ser una limitación para el ejercicio de la acción, pero el legislador puede optar por otras, como ya hemos expuesto, siendo por tanto este y no la Sala la que debe dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal Constitucional como con toda claridad se expresa éste [...]

El motivo segundo del recurso fundado en infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 18.1 CE en relación con el artículo 9.3, los artículos 24 , 117, 10 y 39 de la Constitución . Entiende que debe fijarse como doctrina la de que:

[...]el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones familiares prevalece sobre el derecho a la investigación de la paternidad del último inciso del artículo 39.2 de la CE , y cede también frente a los derechos anteriores en supuestos como el de autos en que cuando el presunto progenitor no matrimonial sin posesión de estado conoce el nacimiento del hijo desde el primer momento y él mismo se considera como padre y no acciona reclamando su paternidad no matrimonial desde el primer momento de forma tempestiva y temporánea, no puede estimarse por los tribunales su reclamación por prevalencia del interés del menor y de los indicados derechos fundamentales del hijo y para garantizar la seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones familiares y la posesión de estado familiar, incluido el apellid [...]o

.

Cita la recurrente la sentencia de esta sala 76/2015, de 17 de febrero, recurso 2923/13 .

Examinadas las actuaciones y las alegaciones efectuadas a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, procede la admisión de este motivo segundo que inicialmente reúne los requisitos necesarios para superar la presente fase.

El motivo tercero fundado en la infracción del artículo 24 CE , en relación con el artículo 218 LEC , por falta e motivación de la sentencia de apelación e infracción de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC , e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que supone que la negativa de la demandada a prestarse e la prueba biológica no constituye una ficta confessio sino que debe estar acompañada de forma incontrovertida de otras pruebas. Cita sentencias de esta sala, denuncia que la audiencia provincial no entra a examinar el error en la valoración de la prueba y realiza su propia y pormenorizada valoración del material probatorio del que considera que resultan dos versiones contradictorias sin entender por qué el juez da más credibilidad a la facilitada por la familia del sr. Calixto , sin que existen otros indicios que unidos a la negativa de la demandada permitan inferir la paternidad del actor.

Este motivo incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos generales del recurso de casación por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando cuestiones procesales ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ). La norma citada como infringida, en la que ha de fundarse el recurso de casación debe ser sustantiva y no procesal. En este motivo se plantean cuestiones relativas a la motivación y carga de la prueba de naturaleza estrictamente procesal al amparo del artículo 24 CE cuya infracción es ajena al recurso de casación siendo su ámbito específico propio el del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto en relación con los motivos primero y tercero que deben ser inadmitidos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los motivos primero y tercero y admitir el motivo segundo del de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La admisión del motivo segundo del recurso de casación conlleva la apertura del plazo de veinte días para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal puedan formalizar su oposición, encontrándose las actuaciones a su disposición en secretaria.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 728/2015 , dimanante de los autos de reclamación de filiación paterna 1161/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. ) Inadmitir los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 728/2015 , dimanante de los autos de reclamación de filiación paterna 1161/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal puedan formalizar su oposición respecto del motivo admitido, encontrándose las actuaciones a su disposición en secretaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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