SAP Girona 125/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2016:502
Número de Recurso661/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 661/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT (UPAD CIVIL 1)

Procedimiento: nº 623/2013

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 125 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Asunción, representada por la Procuradora Dña. GEMMA GASULL COSTA y defendida por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR .

Ha sido parte apelada Dña. Carmen, representada por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA y defendida por el Letrado D. JOSEP RUBIO SERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Asunción, contra Dña. Carmen .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gasull Costa, en nombre y representación de Dª. Asunción, contra Dª. Carmen, debo absolver y absuelvo a Dª. Carmen de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte demandante.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de abril de 2016. QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra . MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante este Tribunal recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora, Dª Asunción,por el tramite del juicio ordinario, contra quien fue su Abogada en una causa penal, Dª Carmen, en la que se ejercitaba una acción civil de responsabilidad profesional contra la misma por negligencia profesional, y en la que se reclamaba una indemnización de 16.476,83 euros.

La Sentencia excusa la actuación profesional de la letrada demandada, comenzando por exponer la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto de autos, concluyendo que el hecho en que la parte actora fundamentaba la demanda y en consecuencia la negligencia profesional, cual era ha no haber solicitado el testimonio de la víctima en el acto de la vista del juicio en la causa penal, después de valorar las pruebas obrantes en las actuaciones concluye que no existió tal negligencia.

SEGUNDO

Debe comenzarse con la exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial que regula y glosa, respectivamente, las relaciones jurídico- contractuales existentes entre Abogado y cliente.

Al respecto, debe indicarse que, descartada la relación laboral (que puede existir en los supuestos de concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, propias del nexo contractual laboral ex art. 1 ET ) en el ejercicio libre de la profesión (sin perjuicio de algún supuesto de trabajador económicamente dependiente o TRADE, regulado en los arts. 11 y ss. de la Ley 20/07, reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, con especialidades propias, pero integrado en el orden civil) el nexo cliente-Abogado debe calificarse como contrato híbrido, como antes se dijo, de servicios y obra, con prevalencia del primero y, ocasionalmente, (cuando no es preceptiva la actuación del Procurador) con concurrencia de elementos del contrato de mandato ( arts. 1.709 y ss. del Código), calificación, así, mixta de dos (o, a veces, tres) tipos contractuales, lo que es perfectamente compatible con la libertad jurídico-negocial que proclama el art. 1.255 del Código Civil, permitiendo la existencia de figuras contractuales híbridas y, aún más, atípicas o incluso originales. En esta calificación, se erige con especial vigor la nota de la confianza, incluso cuando no concurren elementos del contrato de mandato, con lo que el deber genérico de la buena fe (común a toda actuación jurídica ex art. 7.1 del Código Civil ) se refuerza significativamente.

Para determinar el régimen de obligaciones del Letrado, y conforme con lo que alega la parte apelante, debe acudirse, primeramente, al conjunto de derechos- deberes que disciplinan la relación jurídico-negocial creada por las modalidades contractuales antes referidas, complementadas con el régimen general de las obligaciones contractuales ( arts. 1.101 y ss. del Código) más los arts. 25 y ss. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

No obstante, tanto el régimen de responsabilidad del Abogado como el canon de diligencia exigible encuentran una formulación más específica en las normas que regulan la profesión, si bien tienen un rango meramente reglamentario (o meramente estatutario). Así, como bien invoca el recurrente, cabe indicar que son:

a.- El Estatuto General de la Abogacía Española ( Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) (EGAE), del que deben destacarse los arts. 42 (relación con las partes) y 78 y 79 sobre la responsabilidad civil de los abogados.

b.- El Código Deontológico de la Abogacía (CDA), fundamentalmente el artículo 13, sobre "Relaciones

con los clientes". De aquí han de destacarse los número 8 a 10.

c.- El Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea (adoptado por unanimidad por los representantes de los Colegios de Abogados de la CEE, en la sesión plenaria del CCBE celebrada en Estrasburgo, el 28 de octubre de 1988.

Respecto a la doctrina jurisprudencial, por regla general, concibe la relación del abogado con su cliente como un contrato de servicios, si bien lo cierto es que las más de las veces aborda la cuestión desde la perspectiva de la prestación del abogado como director letrado en un determinado pleito. Es desde esta perspectiva que se llega a la tradicional concepción de su obligación como de medios y no como de resultado, de donde resulta el canon de diligencia exigible (la conocida "lex artis ad hoc"). Precisando más y como expresa el recurso, existirá obligación de medios (y no de resultados) en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero, como puede ser, principalmente, el Juez, pero también la contraparte, u otros sujetos ajenos al litigio ( STS de 25 de noviembre 1999 ). Indica la STS de 3 de octubre 1998 que el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. En estos casos, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente.

Por el contrario, habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos (contratos, estatutos,.) realizar otros actos jurídicos (minutas para constitución de sociedades), etc. Como señala la citada STS de 3 octubre 1998, se trata de un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. También cabe hablar de obligación de resultados en la realización de ciertos actos procesales como la redacción de demanda, recursos u otros escritos.

Como indica el apelante respecto a la obligacion de medios, Ccnviene destacar que nunca podrá hablarse de responsabilidad objetiva del Abogado, cuando su obligación sea de esta naturaleza. Este sólo responde por negligencia, cuya prueba corresponde al demandante, sin perjuicio, naturalmente, de que esa negligencia pueda inducirse de un resultado "atípico" (resultado desproporcionado).

Abordando el llamado canon de diligencia en la práctica profesional de abogado, puede indicarse, como argumenta el apelante que, como punto de partida, puede afirmarse que desde el momento en que el Abogado puede ejercer como tal, se presume que ha alcanzado un grado de diligencia aceptable, que debe exigírsele en cada actuación o intervención.

A los deberes del Abogado en relación con sus clientes se refiere el art. 42 EGAE indicando textualmente que "1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. 3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su...

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