SAP Córdoba 276/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:432
Número de Recurso275/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.275/2016

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.526/2015

SENTENCIA NÚM.276/2016

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario núm.526/2015 seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Córdoba, a instancias de D. Mario y DOÑA Flora, representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcial Gómez Balsera y asistidos de la Letrada Dña. Enma Hernández García, contra la mercantil BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo De la Santa Márquez y asistida de la Letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba con fecha 11.01.2016, cuyo fallo es como sigue:

" Que estimando la demanda presentada por Mario Y Flora contra BANKIA SA:.

-Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.

-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato en el caso de que no se hubiese verificado ya.

-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo desde el 9/5/2013.

A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D.Ricardo De La Santa Márquez, en representación de la parte demandada, tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se tenga por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada de fecha

11.01.2016 . revocando la resolución recurrida y se desestime la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D.Marcial Gómez Balsera, en representación de la parte actora, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 18.05.2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Mario y Dña. Flora, declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario concertado el 19.7.2005 con BANCOFAR, S.A., (hoy BANKIA, S.A.), y condena a ésta última entidad a devolver a los prestatarios los intereses que hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2013, más intereses legales y con condena a la demandada de las costas causadas.

La entidad demandada, que recurre en apelación el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula suelo controvertida, articula un único motivo en el que se viene a resaltar (1) que no estamos ante consumidores ni ante una condición general de la contratación, (2) que en el caso de autos se negoció el importe nominal de la operación, la duración de las operación y el tipo de interés, (3) que la cláusula es clara, sencilla y transparente y que permite deducir sin ningún tipo de duda que se está definiendo el objeto principal del contrato, y (4) que se advirtió de dicha cláusula por el Notario en el momento del otorgamiento.

SEGUNDO

En orden a calificar la cláusula-suelo controvertida como condición general de la contratación, hemos dicho (así S 17.7.2014, Rollo 660/14 y S. 30.11.2015, Rollo 910/2015) que debemos partir de la base de que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ya dejó dicho que este tipo de cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, estableciendo como notas definitorias de gran interés para lo que aquí importa: " a) El hecho de que se refieran al...

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