SAP Córdoba 272/2016, 24 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:426
Número de Recurso196/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 272/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Miguel Angel Navarro Robles

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Concurso voluntario ordinario nº 361.05/11

Rollo: 196

Año 2016

En Córdoba, a veinticuatro de mayo de de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Amadeo, representado por el procurador Sr. Bravo Guzmán y asistido del letrado Sr. Torres Martínez, siendo parte apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LABORATORIOS PEREZ GIMENEZ a través del administrador concursal Letrado Sr. Estepa Domínguez. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 6.11.2015 cuyo fallo textualmente dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ S.A, CONTRA D. Amadeo y la concursada LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ S.A, y debo rescindir y rescindo el contrato de trabajo celebrado entre LPG y el demandado D. Amadeo en fecha 1 de julio de 2011 condenando al demandado a abonar a restituir a la concursada las cantidades percibidas como salario en la cuantía de 27.588,42 €, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia hasta su completo pago, y a excluir al demandado de la lista de acreedores de las concursada así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 23.5.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En el procedimiento de referencia se han acumulado acciones por simulación absoluta de lo que se califica como contrato laboral con eficacia desde el 1.7.2011 del demandado en la concursada y, con carácter subsidiario, la rescisión de ese mismo contrato por perjuicio patrimonial, con condena al demandado a restituir la suma de 27588.42 €, intereses legales desde la presentación de la demanda y exclusión del demandado de la lista de acreedores.

La sentencia de instancia viene a excluir la existencia de simulación contractual, pero estima íntegramente la petición subsidiaria, al entender, primero, que el demandado en tanto administrador de la sociedad desde el 30.6.2011 tiene la condición de persona especialmente vinculada con la sociedad que fue declarada en concurso con fecha 21.11.2011; segundo, el percibo de ingresos por contrato oneroso por esta persona tiene la consideración de acto perjudicial conforme al artículo 71.3 de la Ley Concursal ; y tercero, se alude a que la traslación de esa relación de arrendamiento de servicios a laboral a partir de la fecha indicada, entiende, que igualmente supone un perjuicio para la masa pasiva ante la diversa calificación (ordinaria y privilegiado respectivamente).

El recurso se sustenta en las siguientes afirmaciones (i) error en la valoración de la prueba en cuanto a que no ha quedado acreditado el percibo por el demandado de las cantidades a cuyo reintegro se le condena;

(ii) en su caso, se trataría de pagos realizados después de la declaración del concurso, entendiendo que se trataría de actos de gravamen el cauce elegido no es el procedente, citando el artículo 40.7 de la Ley Concursal ; (iii) inexistencia de perjuicio por haber continuado realizando las labores en la empresa tras su nombramiento, más las que correspondían a administrador, percibiendo por aquellas la misma retribución que antes de ser administrador; (iv) se trató de actos ordinarios de la actividad empresarial de la concursada y en condiciones normales; y (v) con cita del artículo 73 de la Ley Concursal, imposibilidad de rescisión por no poderse devolver por la concursada el trabajo desarrollado por el demandado, no como administrador, sino el que suponía continuación del que venía desarrollando desde antes de su nombramiento.

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto, habiendo quedado firme la desestimación de la primera petición de la demanda, el ámbito de decisión de esta Sala se concreta en la revisión de la rescisión y reintegración acordada en la instancia a tenor de los motivos que se articulan en el recurso, y partiendo de los hechos declarados probados y no impugnados contenidos en la sentencia de instancia, a saber que el sr. Amadeo prestó servicios para la concursada " pero como si fuera subcontratado por Nanohealth, aunque cobraba a través de LPG, dando de alta como autónomos cuyas cuotas eran abonadas por la concursada ", y por los que el demandado afirmó percibir los mismos honorarios en una fase como otra, razón ésta que sirvió de base para excluir la simulación absoluta que inicialmente se mantenía en la demanda.

TERCERO

REALIDAD DE LOS PAGOS.- La sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico entiende acreditados los pagos que se afirman en la demanda (hecho 9, folio 3), atendiendo a la documental aportada. Podemos convenir con la parte recurrente que ya en su contestación (páginas 10 a 12, folios 130 y siguientes) tras una genérica afirmación de " Incierto el correlativ o", y a propósito de que en el cuadro de la demanda (folio 3) se identificaban los pagos con distintos meses, aludía a que no percibió en octubre de 2011, las cantidades que se consignan, sino mucho menos, pero sin concretarlas, siendo datos que están a su disposición, simplemente completando el extracto de movimientos de cuenta que aportó (documento n. 4, folio 146 vto y siguientes). Por otra parte, las nóminas aportadas con la demanda y correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012 (documentos 7 y 8, folios 80 y 81) no aparecen firmadas, como indica la parte, pero como declaró el testigo don Higinio es que ningún empleado las firmaba, pues se les entregaba con el sello de la empresa y se abonaban por transferencia bancaria que era lo que justificaba el efectivo pago de su importe, no siendo necesaria la firma de la nómina, que tampoco firmaría el trabajador sin el ingreso previo. Por otra parte, lo declarado por el propio demandado da noticias de otra cosa, pues lo que vino a decir, es que no quiso cobrar nada de sus salarios hasta que actuara la Administración Concursal, insistiendo que eran los mismos de antes de ser nombrado administrador, y ello se corrobora puesto que, siendo del 21.11.2011 la declaración de concurso, y a falta de prueba por la parte demandante que otra cosa indique, se ha de estar a lo que resulta del extracto de movimientos de cuenta aportados con la contestación (documento n. 4, folio 146 vto y siguientes), que indica ingresos de 1090.38, 780, 147.72, y 44.70 €, con fechas

6.12.2011, el primero, y el 29.12.2011 los restantes. Por otra parte, a tenor de la concreta respuesta que a esta cuestión se dio en la contestación a los efectos del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de lo que vino a decir el demandado en su interrogatorio, que no cuestionó los pagos, sino que concretó a partir de la intervención de la Administración Concursal el percibo, se ha de entender acreditado que se realizaron los pagos que se relacionan en el cuadro aportado con la demanda, pero con la particularidad de que no se realizaron antes de la declaración del concurso, 21.11.2011, no negándose que se dejaran de percibir sus salarios por esas otras labores, que venía desarrollando desde antes de pasar a ser administrador y distintas a las propias de ese cargo.

CUARTO

PAGOS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17.4.2015, recurso 1031/2013, el artículo 71.1 de la Ley Concursal que corresponde a la acción subsidiaria, se exige para la aplicación del mismo " que el acto sea perjudicial para la masa activa y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta ". Dicho lo anterior, podemos decir, primero, que las cantidades que se dicen y efectivamente se entienden abonadas al demandado, lo han sido en fecha posterior a la declaración de concurso, con lo que no se corresponden a esos dos años de denominado "periodo sospechoso" al que se refiere el artículo 71 de la Ley Concursal, y segundo, que en la relación de cantidades que se le debe al acusado y que, a tenor de lo afirmado en la demanda, y no se discute en el correlativo de la contestación, se incluirán lo correspondiente a salarios y cuotas de autónomo que allí se relacionan lo que comprende para cuanto aquí interesa cantidades devengadas con anterioridad a la declaración de concurso y también posteriores, de mayo de septiembre 2012, sin que se discute que a partir de la suspensión del administrador por decisión del Juzgado de lo Mercantil, se devengaran más salarios.

El hecho es que contamos con que los pagos cuyo reintegro se solicita en la demanda y se concede en la sentencia son, todos, de fecha posterior a la declaración del concurso, estando fuera del periodo de sospecha que marca el artículo 71 de la Ley Concursal, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 Octubre 2018
    ...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de fecha 24 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 196/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 29 del Concurso Ordinario núm. 361.05/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mediante ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR