ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11114A
Número de Recurso2456/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2456/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2456/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de fecha 24 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 196/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 29 del Concurso Ordinario núm. 361.05/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta San Amaro en representación de D. Carlos Alberto presentó escrito de fecha 23 de julio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Rafael Gamarra Mejías en representación de Laboratorios Pérez Giménez S.A. presentó el día 8 de septiembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones y la parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 5 de septiembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia, confirmó la sentencia de instancia, y estimó que debía rescindirse el contrato de trabajo del recurrente con la sociedad concursada, de la que era administrador, y la consecuente restitución de las cantidades percibidas en concepto de salario. Ello porque se trata de un acto oneroso concertado por el propio administrador de la sociedad y generador de créditos a favor del mismo, mediante autocontratación.

La parte recurrente manifiesta que existe una compatibilidad entre el cargo de administrador y el desarrollo de funciones laborales, por las que le era abonado un salario, no sometido a las limitaciones de la LSC. Además no es procedente la rescisión del contrato al no ser posible la restitución de las prestaciones.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El primer motivo, se formula al amparo del art. 477.2.LEC, y se denuncia la infracción del art. 217 LSC, antiguo art. 130 LSA, por oposición a la doctrina jurisprudencial que permite la superposición del cargo de administrador con la existencia de una relación laboral o mercantil, contenida en sentencias del Tribunal Supremo núm. 445/2001 de 9 de mayo, núm. 301/2003 de 27 de marzo y núm. 893/2012 de 19 de septiembre.

La parte recurrente manifiesta que compatibilizó el cargo de administrador con una relación laboral para la sociedad concursada que ya había iniciado con anterioridad a su condición de tal. Así venía desempeñando funciones de carácter científico y técnico que iban más allá de la mera gestión y administración de la compañía, y que por ello fueron objeto de retribución.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por inexistencia de interés casacional por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

La sentencia resuelve si las funciones desarrolladas por el recurrente se integran o no en su condición de administrador; en atención a la propia declaración del recurrente y de los correos electrónicos aportados, dispone que las funciones que desarrollaba antes y después de su nombramiento eran de alta dirección. La labor que desempeñaba no era extraña a su condición de administrador. Por lo tanto, se creó una supuesta relación laboral, cuando realmente el recurrente ejerce su actividad de administrador, por lo que en atención a tales circunstancias la retribución percibida por su contrato de trabajo tendría por finalidad tratar de saltarse la prohibición de retribución del administrador.

CUARTO

El segundo motivo, se formula al amparo del art. 477.2.LEC, y se denuncia la infracción del art. 73.1 y 3 LC en relación los arts. 1124, 1295 y 1303 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial que interpreta que las retroacciones de los efectos del contrato no pueden afectar a las prestaciones ya agotadas, contenida en sentencias del Tribunal Supremo núm. 532/2012 de 30 de julio, núm. 755/2002 de 15 de julio y núm. 851/2001 de 21 de septiembre.

La parte recurrente sostiene que el contrato laboral es de tracto sucesivo, por lo que no resulta posible la retroacción de sus efectos respecto de las prestaciones ya ejecutadas, sino que únicamente procede la liquidación de la relación jurídica entre las partes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con falta de acreditación del interés casacional, por falta del requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto del recurso ( art. 483.2.2º LEC).

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, requiere cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias que tengan identidad de razón con entre las cuestiones resueltas, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

Las sentencias que se alegan no resuelven sobre un contrato laboral, como es el caso que nos ocupa; así la sentencia núm. 535/2012, de 30 de julio , trata sobre un contrato de franquicia; la sentencia núm. 851/2001 sobre un contrato de compraventa ; y la sentencia núm. 755/2002 sobre una cesión de créditos; por lo que los supuestos expuestos en las sentencias referidas, no son idóneos para aplicar al presente supuesto.

La parte recurrente alega la naturaleza del contrato de tracto sucesivo y valora las consecuencias de la rescisión conforme su propia interpretación, que fundamenta en preceptos del Código Civil, para negar la procedencia de la restitución de las prestaciones derivadas del mismo.

La Audiencia en el fundamento de derecho octavo, último párrafo, concluye:

"Por lo tanto, resulta procedente tanto la rescisión del contrato laboral, como el reintegro de lo pagado al demandado, como la exclusión del mismo de la lista de acreedores en tanto que se derive de los conceptos relacionados en el cuadro que se incluye en el hecho noveno de la demanda. En esta situación, tampoco tiene sentido lo que se indica sobre imposibilidad de rescisión porque no se le puede devolver al demandado el trabajo desarrollado, ya que, como se desprende de lo anterior, el mismo estaría integrado en su labor como administrador de la concursada, y su trabajo tras ser nombrado administrador no era contraprestación al salario fijado, sino derivado del desempeño ordinario de aquel cargo social".

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de fecha 24 de mayo de 2016, en el rollo de apelación 196/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 29 del Concurso Ordinario núm. 361.05/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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