SAP A Coruña 165/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:1450
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA

Núm. 165/2016

Magistrados Ilmos. Srs.

D. Ángel Pantín Reigada, presidente

D. José Gómez Rey

D. Alejandro Morán Llordén

En Santiago de Compostela, a 9 de mayo de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2011, procedentes del XDO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCIÓN Nº 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1/2016, en los que aparece como parte apelante, D.ª Milagrosa, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida por el Abogado D. SEVERINO DIZ SEOANE, y como parte apelada, PROMOCION RESIDENCIAL LISTRES SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistida por el Abogado D. JUAN CARLOS GARCIA MACEIRA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Morán Llordén, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda presentada por D.ª Milagrosa contra la demandada Promoción Residencial Listres S.L. ante la falta de legitimación pasiva de Promoción Residencial Listres S.L."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D.ª Milagrosa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Se formula apelación por la actora, doña Milagrosa, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 19/09/2015, que desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada Promoción Residencial Listres SL, mientras que esta parte impugna la admisión de una pretensión subsidiaria de acción rescisoria, por autos de dicho Juzgado de fechas 20/12/2013 y 10/02/2014.

SEGUNDO

La legitimación "ad causam" o causal requiere que el sujeto comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda; a ella se refiere el artículo 10 de la LEC : "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Tales partes estarán legitimadas activa y pasivamente y tendrán por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la LEC .

Como señala la STTS de 13 de febrero de 2004, con cita de una sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido." Y como declara la STTS de 16 de mayo de 2000, en relación con la confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", "ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso número 3741/92, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 en recurso número 1626/93 ), o que el artículo 533-2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 solamente se refiere a la falta de legitimación "ad processum" ( sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso número 2694/94 ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que "como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993, el término " legitimación " (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992, la legitimación "especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio...

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