SAP Burgos 225/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:487
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 99/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº70/14.

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00225/2016

En Burgos, a veintiuno de Junio del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE RECEPTACIÓN contra Antonio representado por el Procuradora D. Alvaro Moliner Gutiérrez y con la asistencia letrada de D. Jorge García Bustamante, cuyas circunstancias ya datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada y Candido, representado por la Procuradora Doña Ana Marta Ruíz Navazo y asistido por el letrado D. José Manuel de Diego López, figurando ambos acusados como apelantes y figurando como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 393/15 en fecha 22 de Diciembre de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "Entre las 21,30 horas del 7 de marzo de 2011 y las 9,00 horas del día 8 de marzo de 2011 se cometió una sustracción en el interior del establecimiento "La rampa", sito en la localidad de Criales de Losa y de titularidad de Jesús Carlos, establecimiento a cuyo interior se accedió tras forzarse la puerta del local sustrayéndose una serie de efectos y entre otros, un televisor de la marca Sony, valorado en la suma de 400 euros.

Los acusados Antonio y Candido fueron interceptados en la tarde del 9 de marzo de 2011 por agentes de la Guardia Civil a bordo del vehículo marca y modelo Ford Escort con placas de matrícula GA-....-G cuando este circulaba por la carretera BU-P-7101, portando en el interior del maletero la televisión sustraída en el bar "La Rampa"; los acusados eran conocedores del origen ilícito de este televisor sin que conste la intervención de los acusados en la comisión de la sustracción anteriormente referida."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de Diciembre de

2.015 dice literalmente:

FALLO

Que debo CONDENAR a Antonio y Candido como autores de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición a los acusados de las costas de la presente causa.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Antonio y Candido, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Candido alegando:

.- Error en la valoración de la prueba ya que en la sentencia se recogen como hechos probados cuestiones que en modo alguno se encuentran acreditadas, no dándose ninguno de los elementos de la receptación, pues incluso se dice que el televisor tenía un valor superior a 400 euros cuando consta factura de compra del televisor por importe de 347 euros. En este orden de cosas, no se ha acreditado cual es la perpetración de un delito contra el patrimonio. Los televisores Sony de 32 pulgadas de un determinado modelo son iguales, siendo que lo único que los distingue es el número de serie y el Sr. Jesús Carlos aunque lo reconoció sólo pudo hacerlo por su aspecto exterior, por lo tanto, de la prueba sólo se deduce que el televisor que estaba en el vehículo era de las mismas características que le denunciado por el Sr. Jesús Carlos .

Por aplicación del ppio in dubio pro reo debe estimarse el recurso pues no existe prueba alguna que indique lo contrario.

.- Infracción del principio acusatorio con la consiguiente infracción del artículo 24 de la CE, ya que en el auto de transformación como en el auto de apertura de juicio oral se sigue por robo con fuerza, pero en el momento de elevar a definitiva la calificación el Ministerio Fiscal procedió a modificar la misma diciendo que de forma subsidiaria de no condenarse por robo se condene por receptación. Ese cambio, dice el recurrente, infringe el principio acusatorio y de defensa

Por su parte, Antonio se alega igualmente: a) error en la valoración de la prueba ya que el acompañante en el vehículo no es autor de la receptación, ninguna norma exige al acompañante de un vehículo que inventaríe lo que se porta, su origen y propiedad; b) Infracción legal por vulnerar el principio acusatorio.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si...

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