SAP Barcelona 154/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2016:4771
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 27/2015-A

JUICIO ORDINARIO 27/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 38 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 154/2016

Magistrados/as:

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, 17 de mayo de 2016.

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 27/2013, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona. La parte demandante, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ha sido representada por el procurador don José Manuel Fernández-Aramburu Torres y defendida por el letrado don Fernando J. García Martín. Los demandados, VELYEN ELEVACIONES Y ENGRASE, S.L. y ALLIANZ, S.A. han sido representados por la procuradora doña Montserrat Llinás Vila y defendidos por el letrado don Sergio Mercè Klein.

VELYEN ELEVACIONES Y ENGRASE, S.L. y ALLIANZ, S.A. han recurrido en apelación contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo condenar y condeno solidariamente a la entidad ALLIANZ, S.A. y a la entidad VELYEN ELEVACIONES Y ENGRASE, S.L., al pago de 212.500 EUR, respondiendo solidariamente la entidad ALLIANZ, S.A. de dicha cuantía hasta la cifra de 206.500 EUR, más los intereses antedichos, y sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

  2. VELYEN ELEVACIONES Y ENGRASE, S.L. y ALLIANZ, S.A. recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 28 de abril de 2016.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Demanda de Fiatc Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija demandó en este juicio a Velyen Elevaciones y Engrase, S.L. y Allianz, S.A. Reclamaba la condena de Velyen a pagarle 425.000 euros y la condena de Allianz a pagarle, solidariamente con la codemandada, la suma de 294.000 euros, más intereses y costas del juicio.

    En la demanda, se exponía que Fiatc era la aseguradora de la empresa Taller Plancha Central, S.A., ubicada en la calle L'Encuny, 7, de Barcelona. El día 25 de agosto de 2009, sobre las 9,50 horas, se produjo un accidente en el que sufrieron lesiones los trabajadores de la empresa don Demetrio y don Javier . Dichos trabajadores, siguiendo instrucciones del jefe del taller, reparaban un coche Mercedes Benz, al que debían sustituir una pieza metálica de soporte del chasis en su parte delantera derecha, en los bajos del vehículo. Para efectuar los trabajos ubicaron el vehículo entre las columnas de la máquina elevadora Velyen Isobal, modelo 4ECOSOO, y elevaron el coche, de 1.495 kg de peso, mediante los cuatro brazos móviles de la máquina elevadora, capaz de soportar, como máximo, 3.600 kg. Mientras los operarios mencionados realizaban el trabajo de reparación del vehículo, uno de los brazos móviles de la columna izquierda del elevador se abrió y causó con ello la inclinación de la parte derecha del turismo, que acabó precipitándose al suelo, atrapando en su caída a los trabajadores. A pesar de que éstos intentaron salir de la trayectoria de descenso del vehículo, no pudieron evitar sufrir lesiones graves.

    Fiatc, que indemnizó al Sr. Demetrio en la suma de 350.000 euros y al Sr. Javier en 75.000 euros, ejercía ahora la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro contra la fabricante del elevador (Velyen) y contra su aseguradora (Allianz).

  2. Sentencia del juzgado

    Las demandadas se opusieron a la demanda, por las razones que se tratarán al examinar el recurso, y el juzgado estimó, en parte, la demanda.

    En la sentencia impugnada se considera que hubo un fallo en el sistema mecanizado, pero que, por otra parte, había una deformación de los elementos (pletina y tuerca) del brazo del elevador, que se hubiera evitado con el mantenimiento correcto o la sustitución de los mecanismos, y que el bloqueo del brazo del elevador debió verificarse mediante una inspección visual por el operario.

    Por ello, el juez aprecia concurrencia de culpas, en un 50 por ciento, y reduce, en esa proporción, la indemnización solicitada. Condena a Velyen a pagar a la actora 212.500 euros y declara a Allianz responsable solidaria de la obligación, hasta la suma de 206.500 euros.

  3. Recurso de apelación de las demandadas

    La sentencia del juzgado es impugnada en el recurso de apelación formulado conjuntamente por Velyen y Allianz. Enunciaremos las alegaciones del recurso en el orden en que serán examinadas, por consideraciones sistemáticas:

    1) Error en la valoración de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso penal.

    2) Error en la valoración de la prueba. El accidente es fruto del incumplimiento de la normativa laboral. No procede la acción de repetición.

    3) Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de culpa o negligencia. Cumplimiento de la normativa reguladora

    4) Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 347, 348 y 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ).

  4. El alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia

    Antes de examinar los motivos de apelación, convienen unas aclaraciones sobre el ámbito del enjuiciamiento propio de la segunda instancia del juicio civil. Por lo que respecta a la valoración de la prueba, debe salirse al paso de la alegación "previa" de la parte apelada.

    La función revisora de la segunda instancia no es tan reducida como sostiene la parte demandada apelada. El artículo 456 LEC, al tratar del ámbito y los efectos del recurso de apelación, establece, en el apartado 1, que, en virtud de este recurso, " podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Pese a algunas decisiones judiciales que parecen confundir la función del recurso ordinario de apelación y la del recurso extraordinario de casación, es propio de la apelación un nuevo enjuiciamiento en plenitud de la cuestión fáctica -como de la jurídica- no solo cuando la valoración efectuada por el juzgado es ilógica, irracional o arbitraria. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, con cita extensa de jurisprudencia. Obviamente, la revisión será dentro de los límites que impone la congruencia en la segunda instancia, es decir, sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (artículo 465 LEC ).

  5. El efecto de la sentencia dictada en el proceso penal

    También para delimitar el ámbito de examen de la apelación debe examinarse ya la última de las alegaciones del recurso de Velyen y Allianz, según la cual, el juez de primera instancia, pese a estimar que la sentencia penal dictada produce efecto de cosa juzgada, en sentido positivo, vulnera el deber de aceptar el contenido de esa sentencia penal.

    Las Sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) número 196/2015, de 17 de abril y 532/2013, de 19 de septiembre, entre otras, tratan del valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales. Esta última dice: " Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional [cita las SSTS de 16 de octubre de 1986 y 67/1998, de 6 de febrero], más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional ".

    Cita la STS 23/2012, de 26 de enero y afirma que el artículo 222.4 de la LEC " se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica ."

    La STS invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) núm. 192/2009, de 28 de septiembre, que fija la doctrina del TC sobre este extremo: " Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no solo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F.

    9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3). "

    " Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica...

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