SAP Barcelona 392/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2012:10335
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 147-2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 526-2012

JUZGADO DE LO PENAL 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs/Sras.:

Presidente

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JULIO HERNANDEZ PASCUAL

Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ

Barcelona, a 23 Mayo 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito de robo contra Jose Pablo en que el citado ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 4 de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2015 que le condenó como autor de un delito de ROBO OCN FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA CON LA ATENUANTE SIMPLE DE DLIACIONES IDNEBIDAS A SEIS MESES DE PRISIÓN Y A INDEMNIZAR A Liberty Seguros en 276,47 euros y Arturo en la suma que en ejecución se determine por los daños en sus gafas de sol, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución por expulsión y costas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada condena al apelante autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA CON LA ATENUANTE SIMPLE DE DLIACIONES INDEBIDAS A SEIS MESES DE PRISIÓN Y A INDEMNIZAR A Liberty Seguros en 276,47 euros y Arturo en la suma que en ejecución se determine por los daños en sus gafas de sol, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución por expulsión y costas .

SEGUNDO

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, y se deliberación, votación y fallo del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendidas causas de preferente y urgente tramitación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

En el contexto de una condena por declarar probados un robo en el que el apelante, conforme a lo probado, accedió violentando las puerta de acceso al inmueble y en él el acceso al ascensor y el acceso al párquing forzando las cerraduras rompiendo los vidrios de un auto allí estacionado cerrado por su dueño del que se apoderó del radiocassette siendo sorprendido con el ánimo de beneficiarse económicamente, cuando fue detenido por la policía alertada por los vecinos cuando se marchaba del parquing recuperándose los objetos todo ello sucedido el 11 de septiembre de 2011

La apelante se centra en primer lugar en no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y sí sólo como simple pues entiende que así debiera haber sido al constatar que entre el auto de apertura de juicio oral del 12.9.2012 y el auto de admisión de pruebas de 2 junio 2014 se ha paralizado por seiscientos veintiocho días la causa cuando no hay complejidad alguna hay sólo un acusado los hechos son simples y han transcurrido desde el inicio de la causa hasta Sentencia más de 1270 días.

SEGUNDO

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas la Sala viene sosteniendo que La apreciación por esta Sección de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas tiene en cuenta, como no puede ser de otra forma, el lugar que ocupa todo imputado en el proceso penal, y el catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, "in dubio pro reo", derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones, reconocido en el artículo 25 de la Constitución . Derecho cuya estimación o la de su infracción debe producirse mediante una valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.

No olvidamos que tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena,por una construcción jurisprudencial de la Sala Segunda de nuestro más alto Tribunal, que tuvo su origen en el Acuerdo TS 02.10.92 y 29.04.97 admitiendo la aplicación del entonces art 9.10ªCP y anterior art 21.6 CP a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la culpabilidad del reo con las pérdida ilegítima de derecho que provoca para él la existencia de dilaciones indebidas y constatando la menor necesidad de pena por el paso del tiempo, lo que se traducía en la disminución de la pena, reparando así una vulneración de derecho fundamental. Derecho que presenta, una doble faceta : prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.

Sn olvidar que del derecho expresado no se deriva necesariamente legislar la creación de la atenuante de dilaciones como ahora la examinaremos pues ya el TC nos ha recordado que" aunque no parece dudoso que la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre ; 8/1994, de 17 de enero ; 35/1994, de 31 de enero ; 148/1994, de 12 de mayo y 295/1994, de 7 de noviembre ). Así, la STC 381/1993, FJ 4, señaló ya que "constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria". La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho." Y ello nos lo recuerda en reciente SENTENCIA 78/2013, de 8 de abril de 2013 .

TERCERO

Sobre esta base, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.

  1. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», la razón del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima( sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009,).El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

  2. Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

CUARTO

La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española, y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado "en un plazo razonable", concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones. Siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta...

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