SAP Barcelona 317/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2016:4412
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoAPELACIÓN PENAL
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 49/2016-F

Procedimiento Abreviado núm. 506/2013-E

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

SENTENCIA nº /2015

Ilmos. Sres Magistrados:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Diez Noval

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 9 de mayo de 2016

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 49/2013 -F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 506/2013-E seguido por dos delitos contra la hacienda pública frente a

D. Carlos Jesús, entre otros, representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y asistido por el Letrado D. Miquel Capuz Soler, siendo partes apelantes/apeladas el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el acusado. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal por el fraude del iva del año 2006, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 51.316,25 euros, y la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas, o beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de nueve meses.

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal por el fraude del impuesto de sociedades del año 2006, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 54.664,84 euros, y la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas, o beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de nueve meses.

Que debo absolver y absuelvo a Violeta de los dos delitos contra la hacienda pública objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando respecto a ella el pago de las costas de oficio. Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 205.265 euros por las cantidades dejadas de abonar por el iva, y en la de 218.659,36 euros por lo dejado de abonar por sociedades, más los intereses legales establecidos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, así como el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por auto de 15 de diciembre de 2015 se rectificó el error material contenido en la sentencia en relación a la fecha en que se dictó.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal del acusado formularon recurso. Admitidos a trámite los recursos se dio traslado a las demás partes, que impugnaron el recurso interpuesto de contrario. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 3 de marzo de 2016, señalándose para la celebración de la vista que fue interesada por las partes para el próximo 20 de abril, a las 10:00 horas, realizando las partes las alegaciones que estimaron pertinentes, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, al que se adhiere el Abogado del Estado, invocando indebida aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por entender que para apreciar la referida circunstancia no es posible computar el período transcurrido en el curso de las actuaciones administrativas previas al proceso judicial, apreciando durante la tramitación de dicho procedimiento judicial como posibles dilaciones indebidas las que se produjeron en la fase de enjuiciamiento, pero no en la fase de instrucción, interesando por ello la revocación de la sentencia en la parte referente a la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y el dictado de una nueva por la que se condene al acusado a las penas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, con la salvedad de la cuota de IS del año 2006 no combatiendo la reflejada en sentencia.

En relación al recurso interpuesto por la defensa se fundamenta en los siguientes motivos: a) vulneración del derecho a la legalidad sancionadora garantizado en el art. 25 CE por considerar que concurriendo identidad material entre la infracción administrativa y la penal, y siendo que la autoridad administrativa competente no concretó la determinación del impuesto eludido dentro del plazo de prescripción de 4 años que prevé el art. 64 de la LGT, no sería posible la iniciación del procedimiento penal por faltar uno de los presupuestos del tipo por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente; b) vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ) por entender que debieron ser competentes para la instrucción de la causa los Juzgado de Rubí al radicar el domicilio social de la sociedad "Barinvest, S.L" desde el 30 de enero de 2006 en la localidad de Sant Cugat del Vallès, partido judicial de Rubí y los competentes para el enjuiciamiento los Juzgados de lo Penal de Terrassa, interesando por ello la nulidad de la sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio y su remisión a los Juzgados de Terrassa para su enjuiciamiento; c) infracción del precepto sustantivo por falta de aplicación del art. 131 del Código Penal por prescripción del delito contra la Hacienda Pública correspondiente al IVA del ejercicio 2006; d) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por no concurrir el elemento subjetivo del injusto del delito contra la Hacienda Pública objeto de acusación e insuficiencia de prueba de cargo para fundar una sentencia condenatoria impugnando la valoración de las pruebas que realizó el Magistrado de lo Penal; e) vulneración del principio acusatorio ( art. 24.2CE ) y del principio de legalidad penal ( art. 25.1CE ) por infracción del precepto sustantivo por indebida aplicación de los art. 27 y 28 del Código Penal por entender que el obligado tributario de los delitos contra la Hacienda pública objeto de acusación era la persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el art. 31.1 del Código Penal, por lo que la condena al recurrente en aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal supone la vulneración del principio acusatorio y el principio de legalidad penal; f) infracción por falta de aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción como muy cualificada del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del Código Penal y g) infracción por indebida aplicación de los arts. 109 y 110 de la LECrim y 58 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Por razones de coherencia procesal, analizaremos en primero lugar los motivos del recurso invocados por la defensa.

En primer lugar, invoca la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora garantizado en el art. 25 CE por entender que, concurriendo identidad material entre la infracción administrativa y la penal, y siendo que la autoridad administrativa competente no concretó la determinación del impuesto eludido dentro del plazo de prescripción de 4 años que prevé el art. 64 de la LGT, no sería posible la iniciación del procedimiento penal por faltar uno de los presupuestos del tipo; es decir, entiende el recurrente que la prescripción de la deuda tributaria afectaría a la tipicidad en el procedimiento penal. Dicha alegación la realiza la parte basándose en que los hechos se cometieron el 30 de enero de 2007 y el 30 de julio de 2007, no obstante la propuesta de liquidación de la AEAT es de 12 de diciembre de 2011 por lo que entiende transcurrido sobradamente el plazo de 4 años para declarar prescrita la deuda tributaria, por lo que, no existiendo determinación del hecho punible, no es posible dirigir el procedimiento contra el culpable.

El motivo no puede prosperar. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STSS de 6 de noviembre de 2000, 10 y 30 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005 ) establece que el plazo de prescripción de 4 años que el art. 64 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, establece para que la Hacienda Pública pueda exigir el pago de las deudas tributarias, no modifica el plazo de prescripción del delito fiscal porque "la tipicidad es un concepto que viene referido al momento en que se realizó la acción u omisión típica, y en dicho momento no cabe duda alguna de la concurrencia de la deuda tributaria y de su elusión en forma típica, por lo que se consumó la actuación delictiva sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria".

La STS de 3 de febrero de 2005 anteriormente citada establece que "en...

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