SAP Barcelona 115/2016, 24 de Marzo de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:4034
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 471/14

Procedente del procedimiento nº 1071/12

Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 115

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 471/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1.03.14 en el procedimiento nº 1071/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que es recurrente Teresa y apelado MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Teresa representada por el Procurador Sra. Flores Roman, contra Eugenio, SPAIN ACCOUNTANTS CONSULTING Y MAPFRE las absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No ha lugar a hacer imposición de las costas devengadas, sufragando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad dadas las serias dudas fácticas y jurídicas concurrentes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Teresa, contra los demandados, Don Eugenio, SPAIN ACCOUNTANTS CONSULTING S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante MAPFRE), demanda en la que solicitaba la condena a los demandados al pago, solidario, de la cantidad de 18.648,67 €, así como por los daños y perjuicios que en el futuro le producirá a la actora la negligente actuación de los codemandados, concretados en la diferencia entre la tributación real en régimen general del IRPF y la tributación que le hubiese correspondido de haber podido acogerse al régimen fiscal especial del art.93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como al pago de los intereses correspondientes (los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a MAPFRE), y la condena al pago de las costas del procedimiento.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 1 de marzo de 2014, desestimatoria de la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción de las normas procesales por inversión de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el hecho relativo a la existencia de una eventual información incorrecta facilitada por la actora al demandado o una eventual falta de derecho de la actora a que se le conceda el régimen especial fiscal, se trata de hechos extintivos cuya demostración corresponde a los demandados y la falta de prueba de los mismos no puede perjudicar a la actora sino a los demandados. De no entenderse así, se trataría de hechos que al no haberse alegado con anterioridad, al haber reconocido el demandado su culpa, no pudiendo prever la demandante su alegación en las contestaciones a la demanda, se debió admitir la prueba que se propuso en la audiencia previa; y 2º Error en la valoración de la prueba (1) en lo que se refiere a la información proporcionada al demandado sobre el inicio de la relación laboral; y (2) en relación con la viabilidad de recurrir la resolución de la Agencia Tributaria y con el cumplimiento por la actora de los requisitos de la demandante para acogerse al régimen especial, por cuanto se trata de cuestiones que no fueron fijadas como controvertidas en la audiencia previa.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no quedó suficientemente probado que la actora hubiese informado y entregado al Sr. Eugenio la documentación acreditativa de que la fecha de inicio de la relación laboral era el 1 de abril, y no de fecha 1/9/10, razón por la cual, disponía de plazo hasta el mes de marzo de 2011 para presentar la solicitud para optar por el régimen especial de tributación. Por añadidura, sostiene la sentencia de instancia, y aunque se admitiese que la conducta del demandado constituye actuación negligente, tampoco se acredita que de dicha actuación negligente se deriven los perjuicios por los que reclama, destacando que la resolución de la Agencia Tributaria no fuese recurrida cuando podía haberlo sido, al no contemplarse en el art.93 de la Ley plazo para la presentación de la solicitud, y que tampoco se acredita si cumplía la demandante con los requisitos que hubieran dado lugar a la aplicación del régimen especial, tales como la residencia fiscal en España, ni en los diez años anteriores ni en el período discutido. Añade que ni siquiera la prueba pericial versó sobre dicha cuestión de si se cumplían o no los requisitos.

No es un hecho controvertido que el encargo que realizó la demandante, Doña Teresa, al demandado, Sr. Eugenio, consistió en gestionar la solicitud de aplicación del régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006 .

Tampoco se discute y consta documentado en las actuaciones, lo siguiente:

  1. Que el 1/4/10 FUNDACIO P CENTRE DE REGULACIO GENOMICA suscribió con la demandante contrato de trabajo de duración determinada, con una duración desde el 1/4/10 al 30/9/10, pactándose una retribución total de 80.000 euros brutos al año.

  2. Que el 1/9/10 FUNDACIO P CENTRE DE REGULACIO GENOMICA suscribió con la demandante contrato de trabajo indefinido, con inicio de la relación laboral el 1/9/10, con un período de prueba de 4 meses y retribución de 25.320,18 € brutos anuales. Este contrato se aportó por la parte actora como documento nº 3, como fundamento de la acción ejercitada.

  3. Que el 21/7/10 INSTITUCIO CATALANA DE RECERCA I ESTUDIS AVANÇATS (I.C.R.E.A.) suscribió con la actora contrato de trabajo indefinido, pactándose una duración indefinida, inicio de la relación el 1/9/10, y una retribución bruta total de 74.679,82 € anuales

Sí se discute qué documentación se entregó por la actora al demandado a fin cumplir con la gestión encomendada.

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia en relación a los servicios prestados por abogados, aplicable a los servicios prestados por el asesor fiscal, la relación contractual que une a dicho profesional con el cliente es la propia a la del arrendamiento se servicios, con las siguientes características. La sentencia del Tribunal Supremo de 5/6/13 se expresa en los siguientes términos:

"La responsabilidad profesional del abogado.

  1. La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ).

    El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

    La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. ...

    La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

  2. Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR