SAP Ávila 372/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:396
Número de Recurso611/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00372/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 372/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 500/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 611/2016, entre partes, de una como recurrentes D. Eladio y Dª. María Consuelo, representados por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigidos por el Letrado D. JOAQUÍN KARIM BACHRANI REVERTÉ, y de otra como recurrido D. Fabio, representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por don Fabio contra don Eladio y doña María Consuelo, CONDENANDO a estos a los siguientes pronunciamientos:

  1. A otorgar escritura de retroventa en las mismas condiciones en que fue adquirida el 10 de Diciembre de 2013. 2. A recibir en el acto de la venta la cuantía de tres mil trescientos quince euros con seis céntimos (3. 315,06 €) en concepto de precio y la cifra de mil ciento trescientos diecinueve con treinta y seis (1.319.36 €) en concepto de gastos legítimos;

  2. A dejar libre dejar libre y expedita a disposición del actor el bien inmueble retraído.

  3. Al pago de las costas procesales".

Posteriormente, con fecha 2 de febrero de 2016, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia, cuya parte dispositiva acuerda: "Rectificar la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de dos mil dieciséis, en lo relativo al régimen de recursos aplicable, de manera que el párrafo relativo al tal extremo, párrafo cuarto del FALLO, quedará redactado de la siguiente manera:

Notifíquese esta resolución a las parte, previniéndoles que consta la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, ante la Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital. Para interponer recurso de apelación se ha de consignar en la cuenta del Juzgado en concepto de depósito, la cantidad de CINCUENTA EUROS, requisito que ha de acreditarse al tiempo de interponerlo".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se comparten los de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los contenidos en la presente sentencia.

Por la representación procesal de D. Eladio y Dña. María Consuelo se impugna la sentencia de instancia invocando como motivos de apelación, en primer lugar, la quiebra de los requisitos necesarios para que prospere la acción de retracto ejercitada, ya que el retrayente no ha acreditado ser propietario de la finca cuya colindancia invoca como sustento de aquella, por concurrir defectos formales en la titulación dominical aportada; en segundo lugar, el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio del retracto, por cuanto el retrayente tuvo cabal y completo conocimiento de las condiciones de la venta en dos momentos, primero el día 13 de Enero de 2.014, como acredita el burofax (folio 125) remitido al hoy apelante en el que se ponía en su conocimiento la intención de ejercitar retracto de comuneros sobre la finca NUM000 del plano de los términos municipales de Pajares de Adaja y Adanero, siendo así que la finca NUM001 de dichos planos, objeto de la presente litis, fue adquirida el mismo día y en la misma escritura pública que aquella, por lo que el apelado, si conocía los términos de la compra de una, forzosamente había de conocer los de la otra y, en un segundo momento, el día 19 de Marzo de 2.014, como acredita un correo electrónico remitido por el anterior Letrado del hoy apelado en el que claramente da a conocer que sabe las condiciones de venta y desea la inmediata adquisición de la finca NUM001, por lo que si la demanda se presentó en fecha 9 de Diciembre de 2.014, había transcurrido con creces el plazo de 60 días establecido por el Art. 27.4 de la Ley 19/1.995 de 4 de Julio de Mejora de Explotaciones Agrarias ; en tercer lugar se invoca error en la valoración de la prueba con infracción del Art. 1.523 Cc, por cuanto existe una servidumbre de paso que grava la finca nº NUM002, propiedad del retrayente, a favor de la finca NUM001, que se pretende retraer, separando ambas y haciendo inviable el ejercicio del retracto de colindantes; como cuarto motivo de apelación se trae a colación error en la valoración de la prueba, esta vez en relación al precio real de venta de la finca que se pretende retraer, pactado en contrato privado y muy superior al que se hizo constar en escritura pública, que es el que acoge la sentencia de instancia; en quinto lugar, se denuncia la concurrencia del defecto de incongruencia omisiva, habida cuenta de que, a pesar de que fue oportunamente deducido en la contestación a la demanda, la sentencia de instancia guarda completo y absoluto silencio sobre el reembolso de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida y que ascienden, en concepto de inversión realizada para el cultivo de la finca, a la suma de 470,53;Euros, según el informe pericial que acompaña al escrito de demanda; a renglón seguido se articula como motivo de oposición, infracción del Art. 27 de la Ley 19/1.995, en cuanto a la aplicación de las reglas de prelación entre los colindantes que pretenden retraer la cosa vendida, postulando que el apelante es de mejor derecho que el apelado; en séptimo lugar se denuncia la falta de legitimación activa del apelado como retrayente, por cuanto no ha quedado acreditado que la finca de la que pretendidamente es titular dominical sea colindante de la finca que se pretende retraer; y, por último, se invoca infracción del Art. 1.518 Cc, habida cuenta de que, una vez conocidas las condiciones de la venta y los gastos y demás conceptos económicos, contenidos en la contestación a la demanda, no se llevó a cabo la debida consignación por el demandante y hoy apelado.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del primero de los motivos de apelación el mismo se funda en el hecho de que el apelado adquirió la finca nº NUM002 de los planos de Pajares de Adaja y Adanero mediante escritura pública de fecha 4 de Enero de 2.002, otorgada ante el Notario de Arévalo D. José Luis Sánchez Beneítez, al nº 548 de su protocolo, de su titular, Dña. Otilia, que actuaba representada por Dña. María Rosario, en virtud de poder especial otorgado el día 21 de Octubre de 2.002, por la Notario de Puertollano, Dña. María Paz Canales Bedoya, con el nº 1362 de su protocolo, constando debidamente inscrita dicha transmisión del dominio en el Registro de la Propiedad de Arévalo, siendo así que no se adjuntó a la escritura pública de venta copia de dicho poder especial y sin que dicha venta fuese posteriormente ratificada por la vendedora.

El motivo así anunciado debe ser desestimado. En efecto, no se acompañó a la escritura pública de venta copia del poder especial aludido, pero en la misma, el Notario otorgante hizo constar que "En la citada escritura, cuya copia autorizada tengo a la vista, se le confiere (a la representante) la facultad limitada exclusivamente a las fincas propiedad de la poderdante sitas en Pajares, Adanero y Gutierre Muñoz, del término de Ávila, de vender a la persona o personas con quienes libremente pacte la totalidad de las fincas antes reseñadas, por los precios, pactos y condiciones que determine, recibiendo aquellos al contado, a plazos o confesando su anterior recibo, y para ello otorgar y firmar los documentos públicos o privados que sean necesarios o convenientes. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 98.1 de la Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, HAGO CONSTAR que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas para el negocio a que se refiere la presente escritura pública, según resulta de los documentos auténticos reseñados".

Conforme al Art. 1.218 Cc los documentos públicos, y no cabe duda que un documento notarial lo es, hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y si bien es cierto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 10-03 - 2.003, 4-02-2.002, 20-12-1.999, 18-06-2.008, entre otras muchas), la fuerza probatoria de las escrituras públicas frente a tercero únicamente alcanza a la fecha del documento, al hecho de su otorgamiento y a que los otorgantes hicieron ante notario determinadas declaraciones, pero no se extiende a la veracidad intrínseca de tales declaraciones, no es menos cierto que tal doctrina no es aplicable al supuesto de autos habida cuenta de que, en el...

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