SAP Almería 300/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2016:494
Número de Recurso375/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución300/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 300/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a Veintiséis de Mayo de Dos Mil Dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 375/15, el Juicio Procedimiento Abreviado 116/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante

D. Camilo representado por el Procurador Sr. García Torres y defendido por el Letrado Sr. Suárez Martín.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 6/05/15, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "D. Camilo, mayor de edad y con antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, formalizó con D. Felipe y Inocencio, padre e hijo, un contrato de compraventa de una carretilla elevadora marca HALLA Modelo HDF25 nº de serie 1414K por un precio de 1000 euros, que se pagaron en el momento de la formalización del contrato, y que fue adquirida creyendo que el Sr. Camilo podía disponer de ella.

Todo ello lo realizó el Sr. Camilo a sabiendas de que la carretilla no era de su propiedad sino de D. Pedro Francisco que la había dejado en el taller de mármol de propiedad del padre del Sr. Camilo .

Los Sres. Felipe Inocencio no reclaman.".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Camilo por el delito de Estafa impropia ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

RESTITUYASE definitivamente la carretilla elevadora a D. Pedro Francisco ". CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 6 de Mayo de 2016 como día de deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, debiendo sustituirse "D. Felipe " por "D. Gabino ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a D. Camilo como autor de un delito de estafa impropia del art. 251.1º del C.P ., se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción. Alega el apelante, en síntesis, como primer motivo de impugnación, el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al encartado como autor del delito por el que ha sido condenado, cuando no existe prueba de su autoría dado que todo obedece a una confusión originada porque el padre del acusado, que tras hablar con el propietario primigenio de la cosa, dio instrucciones a su hijo para que pudiera disponer de la máquina elevadora enajenada por el hoy apelante; en consecuencia se invoca por el recurrente error en la actuación del acusado al entenderse con facultades dominicales sobre la cosa, y por el hecho de que el propietario se retractó en el acto del juicio declarando haber autorizado el acto dominical puesto en entredicho; igualmente se alega infracción legal al no concurrir engaño bastante en el comprador de la máquina, pues el firmante de la compraventa perfeccionada era un mero intermediario que actuaba bajo instrucciones; se esgrime en tercer lugar, la vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca de la apreciación de la agravante de reincidencia; finalmente, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución al resultar condenado el acusado sin existir prueba de cargo suficiente para la enervación del derecho referido.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a derecho por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En e l tipo penal del art. 251 del C.P ., también conocido como estafa impropia, la conducta está integrada por el ánimo de engaño, que debe concurrir en alguien que, fingiéndose dueño con facultad de disposición, no siéndolo, dispone de un bien en perjuicio de tercero. Dicho tipo penal está castigado con pena de uno a cuatro años. Ahora bien, el delito de estafa común requiere como elemento esencial el engaño suficiente y antecedente para su consumación, pero tratándose de un delito de estafa impropia, considera la jurisprudencia que el engaño se sustituye por la ficción dominical o falsa atribución de propiedad (en este sentido STS 1012/2002 de 30 May .

TERCERO

Por lo que respecta al error judicial en cuanto a la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas las Audiencias, y entre ellas citamos la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004, se establece a modo de doctrina general la que preconiza que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la...

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