SAP Albacete 263/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2016:536
Número de Recurso260/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución263/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00263/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. SECCION SEGUNDA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0002320

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Celestino

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 263/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a 15 de Junio de 2016.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos R.P. 260/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 - BIS de Albacete, con el nº de P.A. 619/12, sobre HURTO, siendo apelante en esta instancia Celestino, representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCION PALACIOS GARCIA, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento rollo de Apelación 260/16, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 - BIS de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: CONDENO a Celestino como autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En el orden civil, Celestino deberá indemnizar a Ruth en la cantidad de 2.100 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma y de la grabación de la vista y declaraciones en los autos del testigo Horacio, por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio...".

SEGUNDO

Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al entender que de la declaración de la víctima es inverosímil y contradictoria, además de que existen malas relaciones entre ellos.

En lo que respecta al testigo, el mismo se desdijo de lo manifestado anteriormente, por lo que la prueba válida debe ser la prestada en el plenario que es donde deben ser acreditados los hechos.

Como segundo motivo alega vulneración del artículo 24 C.E . y ello porque no se ha desvirtuado la presunción de inocencia al no haberse podido demostrar que fue el acusado quién hurto el dinero, ya que el testimonio de la víctima no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para condenar por un único testimonio y el testigo niega tener conocimiento directo o indirecto de los hechos.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal quién lo impugna. I

La acusación particular interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

H E C H O S

P R O B A D O S.- ÚNICO .- Se considera probado que entre las 19:00 horas y las 20:00 horas del día 11 de junio de 2010, el acusado Celestino, mayor de edad (n. NUM000 .71) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose de visita en el domicilio de su tía Ruth, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Hellín y, aprovechando un descuido de ésta, se apoderó, con ánimo de ilícito lucro, de un bolso que su tía tenía encima de la mesa conteniendo 2.100 euros, abandonando el lugar rápidamente sin que Ruth pudiera darle alcance. Ruth reclama por el dinero sustraído.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el presente recurso, fundamentalmente, en el error de la prueba practicada, lo que nos obliga a realizar unas consideraciones previas sobre la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO

Pues bien, sentado lo anterior, debemos examinar el primer motivo del recurso que se circunscribe a entender que existe error en la valoración de la declaración de la denunciante, y que de la misma no cabe inferir la autoría por el denunciado del delito por el que se condena en la sentencia.

En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a parámetros que deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar la presunción de inocencia, marcando de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR