SAN 309/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2849
Número de Recurso46/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000046 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00435/2015

Demandante: IBERDROLA GENERACION S.A.U.

Procurador: DOÑA NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado: GAS NATURAL SDG S.A

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 46/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad IBERDROLA GENERACION S.A.U., representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano contra la Orden de 25 de septiembre de 2014 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION S.A., GAS NATURAL SDG S.A., HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. y NUCLEOR S.A. como titulares de la Central Nuclear de Trillo I. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad IBERDROLA GENERACION S.A.U. (en los sucesivo «Iberdrola») se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, contra la Orden de 25 de septiembre de 2014 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION S.A., GAS NATURAL SDG S.A., HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. y NUCLEOR S.A. como titulares de la Central Nuclear de Trillo I, en relación con el incumplimiento de la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Inicialmente, el recurso iba dirigido contra otras dos sanciones referidas a otras centrales nucleares, sobre las que la Sala no admitió su acumulación acordándose su tramitación por separado.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2015, en el que pedía a la Sala:

[1ª)]. Anule la Orden de 25 de septiembre de 2014, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se impone una sanción solidaria de 3.000.000 euros a IBERDROLA GENERACION, GAS NATURAL, HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO y NUCLEOR, como titulares de la Central Nuclear de Trillo I, por un presunto incumplimiento, de forma permanente, de la DTU LEN.

2º Subsidiariamente, y en aplicación del principio de proporcionalidad, reduzca al importe mínimo de 300.001 euros la sanción correspondiente o, en su defecto, la fije en otro importe, que, por las razones señaladas en el Fundamento Quinto de la demanda, no podrá ser superior a 900.000 euros.

.

TERCERO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, en el que solicita la desestimación del presente recurso, confirmándose íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Endesa impugna la Orden de 25 de septiembre de 2014 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se resuelve el expediente sancionador incoadoa IBERDROLA GENERACION S.A., GAS NATURAL SDG S.A., HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. y NUCLEOR S.A. como titulares de la Central Nuclear de Trillo I, y responsables de una infracción grave, prevista en el apartado 5 de dicho precepto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 b) de la Ley 25/1964 de 29 de abril de Energía Nuclear, por haber incumplido de forma permanente la obligación de adaptación prevista en la disposición transitoria única de la Ley 25/1964 de 29 de abril de Energía Nuclear, imponiéndose a los responsables, con carácter solidario, la sanción de multa de tres millones de euros (3.000.000 €), de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1, en relación con el art. 88.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear .

El presente recurso se ha formulado en análogos términos a los registrados con los números 572 y 560/14, resueltos por sentencias de 1 de diciembre de 2014 y 9 de marzo de 2016 .

SEGUNDO

Como dijimos en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2014, reproducida en parte por la posterior de 9 de marzo de 2016:

[C]UARTO.- Comenzaremos por analizar de modo conjunto las alegaciones sobre vulneración de los principios non bis in ídem y tipicidad, pues aun cuando revisten caracteres teóricos bien diferenciados, el modo en el que se esgrimen en la demanda los hace dependientes entre sí.

En efecto, el principio non bis in ídem proscribe la duplicidad de sanciones al mismo sujeto, por los mismos hechos y con igual fundamento jurídico ( STC 2/2003, de 16 de enero, dictada por el Pleno, y art. 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-) y en el presente caso no cabe duda de que en la Orden de 14 de marzo de 2013 y en la ahora enjuiciada el mismo sujeto -el demandante- ha sido sancionado por los mismos hechos -no presentar el plan de adaptación- y con el mismo fundamento jurídico, hasta el punto de que la Administración sancionadora ha aplicado los mismos preceptos en la infracción ahora sometida a examen y la que fue impuesta en la Orden de 14 de marzo de 2013.

La cuestión es si la conducta omisiva tipificada como infracción en el apartado 5 de la DTU de la LEN en relación con el apartado 1 de la misma norma al que se remite, es o no susceptible de ser considerada una conducta permanente. De responderse afirmativamente habría de concluirse que mientras el sujeto activo persistiese en la inacción que es tipificada como infracción, ésta se estaría cometiendo permanentemente y, en consecuencia, habría de entrar en juego la aplicación del art. 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el cual permite la duplicidad de sanciones por la misma conducta permanente siempre que la persistencia en la conducta infractora se prolongue una vez que la inicial resolución sancionadora haya alcanzado ejecutividad en la vía administrativa. En tal sentido se pronunció la STS 31 de enero de 2007, dictada en recurso de casación en interés de ley núm. 37/2005, aun cuando entre el supuesto allí contemplado el ahora enjuiciado existan diferencias no irrelevantes, pues la STS citada se resolvía un supuesto más próximo a la reiteración de actos que a la persistencia en una conducta prolongada en el tiempo.

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