SAN 302/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2844
Número de Recurso287/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000287 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03300/2014

Demandante: GAS NATURAL SDG, S.A.

Procurador: Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: E.ON GENERACION, S.L, HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO Y ENDESA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 287/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, y asistida de la Letrada Dª Teresa Olivie MartinezPeñalver, contra la Resoluciónde la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) acordada en su sesión de fecha 29 de abril de 2014, sobre la liquidación definitiva de las Actividades Reguladas del Sector Eléctrico correspondiente al ejercicio 2008.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado y codemandados, E.ON GENERACION, S.L. representada por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves,. HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña. y ENDESA S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 25 de junio de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) se declare que la liquidación impugnada infringe el principio de suficiencia tarifaria, y reconozca el derecho de mi representada a ser reintegrado de los costes finacieros en los que ha incurrido, que ascienden a la cantidad de 9.873.168 €>>

  3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia desestimatoria de la demanda presentada de contrario, con imposición de las costas.

  4. Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escritos de conclusiones,y por providencia de 18 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016, acordándose la continuación de la deliberación, debido a la acumulación de asuntos de especial complejidad, para el día 15 de junio de 2016, fecha en que el recurso se votó y falló.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. El acto objeto de recurso es la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) acordada en su sesión de fecha 29 de abril de 2014.

    En virtud de dicha Resolución se lleva a cabo la liquidación definitiva de las Actividades Reguladas del Sector Eléctrico correspondiente al ejercicio 2008.

    Con arreglo a la liquidación definitiva impugnada, y a resultas de cada una de las catorce liquidaciones provisiones que en su día se practicaron a GAS NATURAL FE NO SA se dice por la actora, y en efecto así consta en el expediente, que ha tenido que desembolsar, como consecuencia de la obligación impuesta al grupo empresarial, para sostener financieramente el déficit de tarifa del sistema eléctrico español la cantidad de 740.154.671,04 euros.

    Pues bien, la recurrente centra su impugnación en el elevado coste financiero que la imposición de la obligación de financiar el déficit de tarifa le ha supuesto y pretende así su resarcimiento en relación al ejercicio 2008, al que se refiere la liquidación definitiva impugnada.

  2. GAS NATURAL en concreto pretende que la Sala "declare que la liquidación impugnada infringe el principio de suficiencia tarifaria, y reconozca el derecho...a ser reintegrado de los costes financieros en los que ha incurrido, que ascienden a la cantidad de 9.873.168 euros" .

    Para fundamentar esa pretensión, en la demanda se alega que la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece en sus apartados segundo y quinto, respecto de las cantidades aportadas por los déficits y desajustes hasta el año 2012 inclusive, que "las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado" . Por ello, a juicio de la recurrente, la liquidación controvertida incurre en una clara omisión, dado que, desde que se notificó la primera liquidación provisional del período, se vio obligada a desembolsar importes sumas de dinero, sin que se le haya reconocido su derecho a ser resarcida de todos los costes incurridos para hacer frente a tales pagos.

    Entiende la actora, que con tal omisión la liquidación impugnada vulnera el principio de suficiencia tarifaria, reconocido en el artículo 15 de la Ley 54/1997 y hoy, en el artículo 13 de la Ley 24/2013 . Así, dice, por el hecho de tener que haber tenido que financiar el déficit del sistema eléctrico desde la primera liquidación provisional del período (abril de 2008), ha visto empeorada su situación financiera, porque se vio obligada a tomar deuda adicional con el consiguiente incremento del apalancamiento y empeoramiento de otros ratios financieros. Reconoce la actora que en virtud de las disposiciones por las que se reguló el procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que podían ser cedidos al Fondo de Titulización del sistema eléctrico, en concreto el RD 437/2010, de 9 de abril, se reconoció el derecho de las obligadas a financiar el déficit a ser resarcidas de los costes financieros que le suponía las respectivas aportaciones, sin embargo el mecanismo de retribución de los intereses financieros se aplicó tomando como importe inicial el último importe pendiente de cobro reconocido a 31 de diciembre. Es decir -continúa diciendo la demandanteque todas las cantidades que desde el mes de abril de 2008, fueron aportadas para financiar el déficit de 2008, no recibieron retribución financiera, hasta el mes de enero de 2009 .

    Ahí, en definitiva, se centra la discrepancia de la actora que, invocando el principio de suficiencia tarifaria, preconiza el derecho a ser resarcida de todos los costes en los que GAS NATURAL haya incurrido, pues se considera que se debieron haber retribuido los costes financieros no desde el 1 de enero de 2009, sino desde el mismo momento en que se produce el desembolso económico.

    Y para llegar a la cifra concreta reclamada (9.873.168), la actora realiza unas operaciones, según los cálculos por ella efectuados, considerando "tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado" (EURIBOR3m noviembre 2007 + 65 pb) a las cantidades mensuales desembolsadas entre abril y diciembre de 2008, restando las cantidades cobradas a través de la anualidad de 2008, reconocidas en concepto de déficit ex ante .

    Por último, después de formalizar demanda, la actora aportó a los autos una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, (STS de 28 de abril de 2015, recurso nº 376/2013 interpuesto por ENDESA, S.A. contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas en las instalaciones del régimen especial). Esa Sentencia, según la actora, dejaría clara la pertinencia de la cuestión planteada; esto es, la procedencia de retribuir con intereses las cantidades financiadas desde el mismo momento de su aportación.

  3. La pretensión actora, pues, ha quedado centrada en la reclamación de los intereses de las cantidades aportadas por GAS NATURAL en el período comprendido desde abril de 2008 (liquidación provisional 1 de 2008) hasta diciembre de 2008 (liquidación provisional 10 de 2008), para financiar los déficits del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico. Quedan, por lo tanto, fuera de la reclamación los intereses que hubieran devengado las cantidades sucesivamente desembolsadas a partir de la liquidación provisional 11 hasta la 14, dado que esas cantidades se desembolsaron por la actora ya en 2009, esto es el período siguiente, siendo así que a partir del 1 de enero de 2009 el sistema de financiación del déficit del sistema eléctrico reconoce el derecho a recuperar las aportaciones por el concepto de desajustes temporales en todas las liquidaciones provisionales de 2008, con un tipo de interés en condiciones equivalentes a la del mercado.

    En definitiva, según expresión de la propia demanda, lo que se reclama es que "todas las cantidades que desde el mes de abril de 2008, fueron aportadas para financiar el déficit de 2008, no recibieron retribución financiera, hasta el mes de enero de 2009" .

    Y, como decíamos, para calcular la cifra concreta reclamada (9.873.168 euros), la actora realiza unas operaciones aritméticas, consistiendo el cálculo en aplicar lo que la recurrente considera...

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