AAP Cádiz 124/2016, 25 de Abril de 2016
Ponente | IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO |
ECLI | ES:APCA:2016:127A |
Número de Recurso | 106/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 124/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20150001009
A U T O Nº 124
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 106/16-S
Asunto: 370/16
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
Ejecución Hipotecaria 264/15
Apelante: Dª. Sonsoles, D. Sixto
Procuradora: Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso
Abogado: D. Javier Pérez Prieto
Apelado: BANCO SANTANDER, S. A.
Procurador: D. Rafael Marín Benítez
Abogada: D. Federico Fernández Rodríguez
En Jerez de la Frontera, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, en fecha veintidós de Diciembre de 2.015, se dictó auto, cuya parte dispositiva desestimaba la oposición formulada por la parte ejecutada, con condena en costas a la misma.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, al que se opuso la parte ejecutante, elevándose los autos a este Tribunal.
De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por la representación procesal de los ejecutados se recurre la resolución que desestima su oposición, y lo primero que debemos destacar que el juzgador de instancia excluye del incidente de oposición las alegaciones sobre la clausula suelo, al no existir en el contrato, sobre la determinación de la responsabilidad hipotecaria máxima y la de los gastos judiciales y de responsabilidad ilimitada de los deudores, todas estas por no constituir el fundamento de la ejecución o determinar la cantidad exigible. Sobre las clausulas de vencimiento anticipado e interés moratorios y pacto de liquidación, el juzgador de instancia las ha considerado validas y conforme a Derecho.
Por el orden planteado por la parte apelante, comenzamos con la cláusula de vencimiento anticipado, Por la parte ejecutada se alega que el que se haya declarado vencido anticipadamente el préstamo por el impago de cinco cuotas se debe analizar con criterio de proporcionalidad y debe dar lugar a la declaración de abusiva la actuación de la ejecutante con sobreseimiento de la ejecución. Son innumerables las resoluciones de esta sala en el sentido de considerar ajustada a Derecho la cláusula de vencimiento anticipado como la de autos y el actuar de la entidad ejecutante al dar por vencido por el impago de seis cuotas.
Sobre la validez o no del pacto de vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento de una de las partes, en el presente caso del prestatario de dejar de abonar las cuotas correspondientes al principal e intereses la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009 declara " la doctrina jurisprudencial más reciente -SS. 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 -, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes ". La validez de dichas clausulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar " como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ".
Debiendo por lo tanto entender que el pacto de vencimiento anticipado en sí mismo no puede considerarse abusivo por el hecho de incluirse en el contrato, toda vez que lo que prohíbe el artículo 1256 del Código Civil que la validez o eficacia del contrato queda a la voluntad de una de las partes, lo que no puede confundirse con la posibilidad de resolver el contrato por una de las partes, en caso de incumplimiento de la otra, en la medida que si bien el plazo para la devolución del préstamo se establece en beneficio fundamentalmente del deudor, nada impide que en caso de incumplimiento bien la ley o las partes pueda prever que se dé por vencido el préstamo, y sin que tal clausula implique que se deje la validez y eficacia del contrato a la voluntad de una de las partes, en la medida que dicho vencimiento anticipado se basa en el previo incumplimiento del prestatario.
Es cierto que la STJUE en sentencia de 14 de marzo de 2013 viene a establecer que corresponde al juez nacional comprobar especialmente que si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente el préstamo, se realiza como consecuencia de haber existido un incumplimiento de una obligación esencial, y si dicho incumplimiento tiene carácter grave respecto a la duración del contrato y su cuantía.
El artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por el artículo 7 Ley 1/2013 de 14 mayo 2013...
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