AAP Cádiz 95/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2016:111A
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20150001545

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 428/2015

Asunto: 1572/2015

Autos de: Ejecución hipotecaria 344/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

Negociado: JL

Apelante: CAIXABANK S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado:

AUTO Nº 95/2016

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 27 de octubre de 2015 que inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria por considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés o "cláusula suelo". El auto también declaró abusiva la cláusula en la que se pactó un interés de demora del 22'50 % anual y declaró que en caso de admisión de la demanda se requeriría una certificación notarial de saldo expedida con arreglo a derecho. Es apelante "CAIXABANK S.A.", representada por la procuradora señora Medina Cuadros y asistida por el letrado don Eduardo Peralta Lechuga.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 27 de octubre de 2015, inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria por considerar:

-que era abusiva y debía tenerse por no puesta la cláusula de vencimiento anticipado. -que era abusiva la cláusula que limitó la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

Además el auto declaró que el interés moratorio pactado, del 22'50 % anual, era abusivo por lo que no procedía ejecutar ninguna cantidad por ese concepto. En la parte dispositiva del auto recurrido se añadió que todo ello era sin perjuicio de otros motivos de oposición que pudieran ser aducidos por los ejecutados para el caso de admisión de la demanda " que ineludiblemente requeriría una certificación notarial de saldo expedida con arreglo a derecho."

SEGUNDO

El auto ha sido recurrido por las parte ejecutante, "Caixabank s.a.", que solicita que sea revocado, que se deje sin efecto la anulación por abusivas de la cláusula suelo y de la de interés de demora, así como que se acuerde el despacho de la ejecución solicitada. En el recurso de apelación se argumenta que la cláusula suelo sería válida, que corresponde a la parte prestataria la carga de la prueba del supuesto desequilibrio que se dice que provocaría esa cláusula y que, en caso de declararse la nulidad de la cláusula suelo, no podría tener como efecto el sobreseimiento y archivo de la ejecución, estando limitados los efectos de la posible declaración de nulidad a los intereses posteriores al 9 de mayo de 2013. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, se argumenta en el recurso que sería de aplicación el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que permite el vencimiento anticipado cuando se produzca el impago de tres amortizaciones, teniendo en cuenta que, según la parte apelante, en la fecha de vencimiento anticipado, serían 9 los recibos impagados. Además el recurso subraya que la facultad de enervación de la acción hipotecaria constituiría el remedio legal a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. También se afirma en el recuso de apelación que la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado no debería conllevar el sobreseimiento de la ejecución. Por lo que respecta a la declaración de que sería abusiva la cláusula que estableció un interés de demora, señala la parte apelante que no aplicó el interés pactado sino el 12 % que se ajustaba al límite del triple del interés legal del dinero, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria tras la Ley 1/2013. También argumenta la parte apelante que, en cualquier caso, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora no debe dar lugar a que no se devengue ningún tipo de interés de demora.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de ejecución se refiere a un préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de enero de 2007, por importe de 75.000 euros durante un período de 300 meses, (25 años), con un tipo de interés nominal anual inicial del 4'50 % durante un período de 12 meses y luego un interés variable revisable anualmente calculado sobre el Euribor a un año más un diferencial de 1'20 %. La cláusula tercera del contrato se encabezaba con la mención 'intereses ordinarios', ocupando casi dos folios de la escritura pública, con un apartado relativo al interés fijo y otro sobre el interés variable, con seis párrafos numerados dentro de ese interés variable, siendo el último relativo a "límite a la variación del tipo de interés", en el que se indica: "durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo. El importe absoluto de los intereses devengados será el resultante de aplicar, en cada período de liquidación, la fórmula aritmética número 1 prevista en el anexo II de esta escritura. Dicha fórmula será también aplicable para determinar la cuota de interés durante el período de carencia en su caso." En el anexo I se indicó que el interés nominal máximo en las revisiones era del 15 % y el interés nominal mínimo en las revisiones se fijaba en el 3'950 %. En la cláusula sexta bis se indicó que la Caja podía declarar vencido el préstamo y hacer exigible la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria y por los demás obligados en razón del contrato cuando los mismos no satisfacieren algunas de las cuotas de interés o de amortización pactadas en la escritura, entre otras causas.

SEGUNDO

El auto recurrido considera que procede la inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria como consecuencia de ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pactada, a cuyo contenido acabamos de hacer referencia en la última parte del párrafo anterior. Se señala en el auto recurrido que la circunstancia de haber aguardado la parte ejecutante al impago de más de uno o de tres plazos no modificaría la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo y no impediría que procediese la inadmisión de la demanda de ejecución. No compartimos esa apreciación del auto recurrido. En el recurso de apelación civil 120/2014 de esta sección, auto 150/2014 de 15 de septiembre de 2014, se explicó que la Ley 1/13 de 14 de mayo dio una nueva redacción al apartado segundo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' Es verdad que en el contrato que dio lugar a la ejecución se pactó que la falta de satisfacción por los obligados de algunas de las cuotas de interés o de amortización pactadas en la escritura permitiría declarar vencido el préstamo y hacer exigibles la totalidad de obligaciones de pago contraídas. Cabría plantearse la posibilidad de considerar esa cláusula abusiva y nula por las razones indicadas en el auto recurrido, a las que nos remitimos, pero también es cierto que la fecha de declaración del vencimiento anticipado se produjo el 21 de enero de 2015, cuando los impagos llegaban ya a las 7 cuotas mensuales, al haberse impagado las cuotas vencidas el 30 de junio, el 31 de julio, el 31 de agosto, el 30 de septiembre, el 31 de octubre, el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 2014. La sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 16 de octubre de 2014, (ROJ: AAP B 286/2014 ), explicó que no parece razonable pensar que la actual redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulase con la pretensión de privar de fuerza ejecutiva a los títulos anteriores a la misma que estableciesen el vencimiento anticipado antes de que el impago llegase a tres plazos mensuales cuando una estipulación como esa ' a) estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, c) podía ser desactivada cumpliendo determinadas condiciones ( art. 693 LECivil ) y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte del deudor de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios.' Se indica en la referida resolución que lo decisivo debe ser constatar que la parte ejecutante no privó a los deudores del derecho al plazo por el impago de una sola cuota, sino que instó el procedimiento cuando eran...

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