AAP Barcelona 111/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:840A
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 257/2015-B

Incidente de oposición a la ejecución 1383/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa

A U T O NÚM. 111/2016

Ilmos/a. Srs/a. MAGISTRADOS/A:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En Barcelona, a veintocho de abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Terrassa en autos oposición a la ejecución núm. 1383/203 se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de Celia . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante y apelado-opuesto NCG BANCO S.A., se señaló día para votación y fallo en fecha 6 de abril de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la oposición instada por el Procurador de los Tribunales Sr. VICENÇ RUIZ MATA, actuando en nombre y representación del Sr. Ambrosio y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª SOLEDAD MARTIN ORTE, actuando en nombre y representación de Doña. Celia, DECLARANDO procedente la suma por la cual se despachó ejecución en el Auto de 13 de febrero de 2014, y ORDENAR QUE CONTINUE LA EJECUCION DESPACHADA, con imposición de las costas causadas en el presente incidente a la parte ejecutada. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto de 4 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en los autos de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1383 /2013 desestimaba la oposición planteada por la representación procesal de Celia y de Ambrosio frente a la instada por NCG BANCO S.A. con especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la ejecutada Celia que sustenta la solicitud de: 1) Infracción de las normas y garantías procesales ante la inexistencia de título de ejecución al no constar inscrita la hipoteca o nombre de la ejecutante NCG Banco SA; 2) Infracción de normas y garantías procesales por inadmitir la documental propuesta; y 3) Nulidad sobre las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado y de liquidación de la deuda. Evacuado el oportuno traslado la representación NCG BANCO S.A. mantuvo la confirmación del auto.

SEGUNDO

El Capitulo III de la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha modificado el procedimiento ejecutivo vigente a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. La justificación de esta modificación, según resulta de la interpretación autentica contenida en el preámbulo de la Ley 1/2013, no ofrece duda alguna, señalando su directa correspondencia con el contenido y efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. De este modo el numero Catorce del art 7 de la Ley 1/2013, incluido en el Capitulo III de la misma determina la nueva redacción dada al artículo 695 de la LEC .

En el aspecto que nos interesa, se establece que la oposición a la ejecución solo será admitida al ejecutado si se funda, en :

  1. La extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. El error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

  3. El caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

  4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

La excepcionalidad de la nueva normativa no solo alcanza a la delimitación de los motivos sino que se expresa igualmente en ciertas precisiones procesales, definidas por el número dos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas ; de este modo se señala como un vez formulada la oposición por los motivos tasados expresados, procederá el Secretario judicial a suspender la ejecución convocando a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación . En dicha comparecencia, tras oír a las partes, y examinar los documentos que se presenten, el Tribunal acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Si el auto estima la oposición con base en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada o en la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento mandará sobreseer la ejecución .

Si el auto estima la oposición fundándose en el error en la determinación de la cantidad exigible fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

Si el auto estima la oposición asentándose en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

De esta manera, conforme señala el art 698.1 LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del titulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ; limitación coherente con la irrecurribilidad proclamada en el art 551.4 LEC respecto del auto que autorice y despache la ejecución sin perjuicio de la oposición que pudiere plantear el ejecutado .

En el caso que nos ocupa, la recurrente Celia plantea el recurso de apelación fundándose en primer lugar la nulidad de la ejecución al no resultar la ejecutante NCG BANCO S.A. la entidad cuyo titulo aparece inscrito en el registro de la Propiedad sino Caja de Ahorros de Galicia. En base a la argumentación anteriormente expuesta dicha cuestión no corresponde al estrecho marco procesal de causas de oposición de fondo determinado por el Legislador en esta alzada sin perjuicio de su examen en el declarativo que les corresponda.

No obstante, debemos señalar la opinión del Tribunal sobre esta cuestión, como ya hemos tenido ocasión de decir en otros casos, para señalar que no nos encontramos ante un supuesto de cesión particular o enajenación regulado en los arts. 1526 y ss. del Código Civil y al que sería de aplicación el art.. 149 L.H ., sino ante un supuesto de sucesión universal del patrimonio en bloque de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, en virtud de la transmisión del patrimonio segredado, integrado por la totalidad de los activos y pasivos de la Caja, en bloque, Caixa de Ahorros resultante a su vez de la fusión de las Caixas de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra y Caja de Ahorros de Galicia, la cual adquirió por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellos a consecuencia de la disolución sin liquidación, en virtud del cual esta se subrogó en todos los derechos y obligaciones de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1989, desestimó una demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como...

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