STSJ Cataluña 43/2016, 9 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha09 Junio 2016
Número de resolución43/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 174/2015

SENTENCIA Nº 43

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 9 de junio de 2016.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 174/2015 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación núm. 619/14 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de ordinario núm. 112/14 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Lleida. La Sra. Trinidad ha interpuesto recurso de casación, representada por la Procuradora Sra. Raquel Palou Bernabé y defendida por el Letrado Sr. Albert Panabera Zueras. El Sr. Luis Andrés , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem y defendido por el Letrado Sr. Ramón Barrufet Olivart.

SENTÈNCIA núm. 43

President:

Il·lm. Sr. José Francisco Valls Gombau

Magistrats:

Il·lma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Il·lma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 9 de juny de 2016.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'indiquen més amunt, ha vist el recurs de cassació núm. 174/2015 contra la Sentència dictada en grau d'apel·lació per la Secció 2a de l'Audiència Provincial de Lleida en el rotllo d'apel·lació núm. 619/14, com a conseqüència de les actuacions de procediment d'ordinari núm. 112/14, seguides davant el Jutjat de Primera Instància núm. 4 de Lleida. Doña. Trinidad ha interposat recurs de cassació representada per la procuradora Sra. Raquel Palou Bernabé i defensada pel lletrat Sr. Albert Panabera Zueras. Don. Luis Andrés , part contra la qual es recorre en aquest procediment, ha estat representat pel procurador Sr. Ignacio d'Anzizu Pigem i defensat pel lletrat Sr. Ramón Barrufet Olivart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Daura Ramon, actuó en nombre y representación Don. Luis Andrés formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 112/14 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

" I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Andrés contra Dña. Trinidad , DECLARANDO el derecho de retraer de D. Luis Andrés respecto de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Alcarràs , folio NUM003 , que se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM005 del Catastro rústico de Alcarràs, CONDENANDO a Dña. Trinidad a que en el término de cumplimiento voluntario de las Sentencias otorgue escritura de venta a favor del demandante por el mismo precio y condiciones en las que la demandada adquirió la mencionada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera en el plazo establecido".

  1. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada ".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida la cual dictó Sentencia en fecha 9 de octubre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimem el recurs d'apel·lació interposat per la representació processal de la Sra. Trinidad , contra la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 4 de Lleida, en procediment de judici ordinari núm. 112/14, que confirmem, i condemnem l'apel·lant a pagar les costes de segona instància".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Doña. Trinidad interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2016 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 26 de mayo de 2016.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

PRIMER. El procurador dels tribunals Sr. Jordi Daura Ramon va actuar en representació Don. Luis Andrés i va formular la demanda de procediment ordinari núm. 112/14 en el Jutjat de Primera Instància núm. 4 de Lleida. Un cop seguida la tramitació legal, el Jutjat indicat va dictar la Sentència amb data 30 de setembre de 2014, la part dispositiva de la qual diu el següent:

"I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Andrés contra Dña. Trinidad , DECLARANDO el derecho de retraer de D. Luis Andrés respecto de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Alcarràs , folio NUM003 , que se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM005 del Catastro rústico de Alcarràs, CONDENANDO a Dña. Trinidad a que en el término de cumplimiento voluntario de las Sentencias otorgue escritura de venta a favor del demandante por el mismo precio y condiciones en las que la demandada adquirió la mencionada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera en el plazo establecido".

  1. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGON. Contra aquesta Sentència, la part demandada va interposar recurs d'apel·lació, que es va admetre i es va substanciar a la Secció 2a de l'Audiència Provincial de Lleida, la qual va dictar Sentència en data 9 d'octubre de 2015, amb la part dispositiva següent:

"Desestimem el recurs d'apel·lació interposat per la representació processal de la Sra. Trinidad , contra la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 4 de Lleida, en procediment de judici ordinari núm. 112/14, que confirmem, i condemnem l'apel·lant a pagar les costes de segona instància".

TERCER. Contra aquesta Sentència, la representació processal de Doña. Trinidad va interposar recurs de cassació. Per mitjà d'una interlocutòria de data 15 de febrer de 2016, aquest Tribunal es va declarar competent i va admetre a tràmit el recurs de cassació interposat, el qual es va traslladar a la part objecte de recurs perquè formalitzés l'oposició per escrit dins el termini de vint dies.

QUART. Per mitjà d'una provisió de data 14 d'abril de 2016 es va tenir per formulada l'oposició al recurs de cassació i, de conformitat amb l'article 485 de la Llei d'enjudiciament civil, es va assenyalar data per a la votació i decisió, que han tingut lloc el 26 de maig de 2016.

N'ha estat ponent la Il·lma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Se formula recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida , en los autos de juicio de retracto de colindantes interpuesto por Luis Andrés contra Trinidad , por la cual se confirma la sentencia de primera instancia que había dado lugar al retracto.

El recurso se formuló por interés casacional, interés que advirtió la Sala al plantearse en el escrito una cuestión netamente jurídica como era la aplicación o no aplicación en Cataluña de la Ley estatal 19/1995 de 4 de noviembre, de modernización de las explotaciones agrarias y su relación con los artículos 568-16 a 20 del libro V del Código Civil de Cataluña y con el artículo 33 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero , de contratos de cultivo. En concreto si era de aplicación preferente el art. 33.1 c) de la Ley de Contratos de cultivo a las acciones de retracto de colindantes sobre fincas rústicas radicadas en Cataluña.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso

La parte recurrida se opuso en su día a la admisión del recurso de casación por estimar que el recurso se fundamentaba en una cuestión nueva toda vez que la parte recurrente había aceptado en otras instancias que la ley 19/1995 era aplicable en Cataluña, aunque matizada con lo dispuesto en el art. 33, 1 c ) de la ley de cultivos, de modo que si la finca se hallaba calificada urbanísticamente como suelo urbanizable no podía darse lugar al retracto de colindantes.

No podemos aceptar los óbices a la admisibilidad del recurso que opone la parte recurrida.

La demandante sostuvo la procedencia del retracto y la parte demandada se opuso a la acción invocando como único motivo la aplicación al caso del art. 33.1 c) de la ley 1/2008 , conforme al cual, entendía la parte demandada, no podía ejercitarse el retracto en tanto que la finca a retraer estaba calificada desde el punto de vista urbanístico como suelo urbanizable no delimitado.

Esta es la cuestión debatida y la que se reproduce en el recurso. Se trata de una cuestión esencialmente jurídica que entendemos suficientemente bien planteada a efectos formales y cuyo análisis, aunque sea con diferentes matices, no supone alterar los términos del debate ni infracción del principio de congruencia.

Dice al efecto el art. 218, 1 párrafo segundo de la Lec 1/2000 que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

De este modo, cuando el cambio del punto de vista jurídico no mude la causa de pedir ni sea susceptible de causar indefensión, el Tribunal aplicará las normas jurídicas adecuadas al...

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