SAP Lleida 231/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:400
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución231/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 303/2016

Procedimiento ordinario núm. 977/2015

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 231/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de mayo de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 977/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 303/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 . Son apelantes Eugenio y Andrea, representados por la procuradora MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ y defendidos por el letrado RAMON-JULIO DEJUAN COMELLA. Es apelado Jenaro, representado por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el letrado OSCAR GARCIA MILAGROS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, es la siguiente: " FALLO.

DESESTIMOíntegramente a demanda presentada por la Procuradora S.ª Echauz en nombre y representación de D. Eugenio y de D.ª Andrea, frente a D. Jenaro .

Se impone a los demandantes el pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Eugenio

ellas y Andrea interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de mayo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores en ejercicio de la acción de retracto de colindantes al rechazar que tengan la condición de cultivadores exigida en el Art. 568-17 CCC. Añade igualmente que aun cuando hubiese concurrido el primer requisito de la acción, tampoco habría podido prosperar al no haberse ejercitado el derecho en el plazo fijado a tal fin, condenando a los actores al pago de las costas causadas a la instancia.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores al considerar que ha quedado debidamente acreditado que cultivan la finca de forma directa y personal, infringiendo la resolución recurrida el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 218.1 y 2 LEC . Alegan igualmente que la demanda se interpuso en plazo, dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, indicando que con la resolución de adjudicación definitiva del día 10 de enero de 2014 no tuvieron pleno conocimiento de que el demandado cumpliría con todos los requisitos de la convocatoria de la subasta que faltaban por cumplir, ni tampoco que el adjudicatario había pagado el precio dado que el mismo estaba diferido al acto de la venta notarial, tal y como consta en la escritura. Por último, con carácter subsidiario para caso de no prosperar el recurso, recurre también el pronunciamiento relativo a las costas, al considerar que no procede la condena en costas a los mismos dada la complejidad de la cuestión planteada y el hecho que el demandado retuvo más de un año la escritura y tampoco ocupó la finca adquirida, despistando así a los retrayentes no podían saber si se había producido la consumación de la compraventa.

La demandada se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectúa el juez a quo, no concurriendo las infracciones que pretenden los apelantes.

SEGUNDO

Los apelantes cuestionan en primer lugar la falta de legitimación activa que aprecia la resolución recurrida por no tener la condición de cultivadores directos y personales, al considerar que ha quedado debidamente acreditado que cultivan la finca de forma directa y personal, infringiendo la resolución recurrida el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 218.1 y 2 LEC . Refieren que se ha desestimado la demanda basándose en hechos no cuestionados por la demandada ni en la contestación en la audiencia previa, exigiendo ex novo que la actora debería haber demostrado la maquinaria de la que dispone para cultivar la finca y sus ingresos familiares y ello les ha producido indefensión, exigiendo pruebas sobre hechos no controvertidos ni exigidos en el retracto. Añade igualmente que se acude a normas de derecho autonómico cuya finalidad es diferente a la del retracto, olvidando la normativa de la Unión Europea donde se regula quién es agricultor sin ninguna exigencia de comparación de ingresos entre las diferentes actividades, considerando que la remisión a la legislación especial que hace el Art 568-1 no se refiere a la Ley de Contratos de Cultivo, que no fue invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Pone de manifiesto que ha quedado perfectamente acreditado que cultivan personalmente la finca, lo que se desprende de la declaración de los dos testigos que depusieron en el acto de juicio y de las declaraciones de la DUN aportadas a las actuaciones, por lo que han cumplido con la carga de la prueba.

El recurso no puede tener favorable acogida. En cuanto a la falta de legitimación activa por no ostentar la condición de cultivadores directos y personales, el Art. 568-17.1 del CCC remite a la legislación especial para integrar este concepto. Aunque la Llei 1/08, de 20 de febrer de Contractes de Conreu es de fecha posterior a la entrada en vigor de la Llei 5/06, de 10 de maig, del Llibre Cinquè del CCC, no existe duda alguna que su Art. 6 debe utilizarse para integrar dicho concepto utilizado por el Art. 568-17.1, porque así resulta de los arts. 111-1.1 y 111-5 del CCC. Pero es que además, ha de ser así porque en el momento de redactar el Art. 568-17, el legislador ya tuvo en cuenta la que más adelante sería la Llei 1/08, dado que ambas leyes tuvieron una tramitación parlamentaria simultánea.

En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones y, entre ellas, como más recientes Sentencia 29/2014, de 22 de enero de 2014 y nº 465/2016, de 2 de noviembre de 2016 .

Y al efecto es también muy ilustrativa la reciente sentencia del TSJ Catalunya 9 junio 2016 que, por lo que aquí interesa, dispone:" El Código Civil de Cataluña en materia de retracto de colindantes (artículos 568-16 a 568-20 ) ha desplazado para las fincas situadas en Cataluña (artículos de las disposiciones preliminares del CCCat antes citados y arts 16,1 y 10,1 del CC ) la regulación contenida en el Código Civil de 1889 (artículos 1523 y 1524 ) que, consecuentemente, no se aplican ya en nuestro territorio.

El art. 33 de la Ley de contratos de cultivos complementa la regulación catalana como se observa de la remisión que el artículo 568-17.1 del CCCat (pueden ejercer el derecho de retracto de colindantes las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación especial, tienen la consideración de cultivador o cultivadora directo y personal) realiza a la legislación específica.

De este modo, los artículos 568-16 a 20 del CCCat que regulan el retracto de colindantes, deben aplicarse armonizándolos con las normas contenidas en los artículos 6 y 33 a 35 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo que en lo que ahora interesa, establece, por un lado, el concepto de cultivador directo y personal (artículo 6) y, de otro, regula el derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario o arrendataria excluyéndolo en los casos de que la finca esté calificada como de suelo urbano o urbanizable e incluye en la excepción los retractos de colindantes (art. 33.4)."

Como también decíamos en las resoluciones antes referidas, el concepto de cultivador "personal y directo" que utiliza el Art. 6.1, pese a que sólo fue utilizado por el legislador español en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1942 y en el Art. 83.3 de su Reglamento de 1959, es muy parecido el concepto de "agricultor profesional" que da el Art. 2.5 de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias. Establece dicho precepto que "A los efectos de esta Ley, se entiende por:[...] Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario".

Como se puede comprobar es una redacción muy parecida a la del Art. 6.1 de la Llei de contractes de conreu del Parlament de Catalunya, se según el cual: "S'entén per conreador directe i personal la persona física que, sola o amb la col laboració de persones que hi conviuen o, si no hi ha convivència, de descendents o d'ascendents, duu a terme efectivament l'activitat agrària i assumeix els riscos de l'explotació, si el 50% de la seva renda total s'obté d'activitats agràries o d'altres de complementàries, sempre que la part de la renda procedent directament de l'activitat agrària efectuada a la seva explotació no sigui inferior al 25% de la seva renda...

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