SAP Lleida 191/2017, 21 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución191/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 26/2016

Procedimiento ordinario núm. 727/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD)

SENTENCIA nº 191/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 727/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Balaguer (UPAD), rollo de Sala número 26/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 . Es apelante Juan Luis, representado por la procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA y defendido por la letrada NURIA VIOLA COMABELLA . Son apelados e impugnantes Bernardo y Ezequiel, representados, respectivamente, por los procuradores SILVIA BERGE ARRONIZ y XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendidos, respectivamente, por los letrados SILVIA CEBOLLERO ORIACH Y JOSE Mª SIMÓN SOLANO. Si bien el sr. Bernardo no fundamento la impugnación. El apelante se opuso a la impugnación formulada de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, es la siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ELISABET GUARNÉ TAÑA, en nombre y representación de D. Juan Luis contra D. Bernardo y D. Ezequiel, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones del actor, con expresa imposición a éste de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Juan Luis interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de abril de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 27-4 de Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, apreciando la caducidad de la acción de retracto de colindantes ejercitada por el Sr. Juan Luis respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Balaguer, finca adquirida por los demandados mediante escritura pública de compraventa de fecha 23-10-2012.

La inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad se produjo el 20-11-2012, si bien, la sentencia de instancia entiende que según lo previsto en los arts. 24 y 25 de la Ley Hipotecaria hay que estar a la fecha del asiento de presentación (el 24-10-2012) por lo que al haberse presentado la demanda el 8-11- 2013 la acción estaba caducada, por el transcurso del plazo de un año que establece el referido art. 27-4 de la Ley 19/1995 .

El demandante interpone recurso de apelación alegando que la interpretación efectuada por el juzgador de instancia no se ajusta a la letra ni al espíritu de la Ley, y tampoco a la interpretación jurisprudencial, según la cual hay que estar a la fecha de la inscripción registral sin que pueda atenderse a otro asiento registral como es el de anotación en el Libro diario, que no refleja el precio ni la forma de pago, por lo que no puede atribuirse la presunción de conocimiento inherente al principio de publicidad registral.

SEGUNDO

Procede acoger el alegato del apelante, por ser doctrina jurisprudencial reiterada que para fijar el día inicial del cómputo del plazo para ejercitar la acción de retracto hay que estar a la fecha de la inscripción, interpretando que el término "inscripción" se refiere al asiento de ese nombre, descartando la posibilidad de computarlo desde la fecha del asiento de presentación al que se refieren el art. 24 y 25 LH (de carácter provisional, preparatorio) pues sólo a partir de la inscripción puede afirmarse que el retrayente ha podido tener un conocimiento completo, cumplido y cabal de la venta consumada, que abarque no sólo el hecho de la venta sino también todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues solamente en tal caso el titular del derecho de retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, de forma que como indican, entre otras muchas, las SSTS de 18 de enero y 22 de julio de 2013 la inscripción registral implica una presunción "iuris et de iure" de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.

En este sentido se pronuncia con rotundidad la STS de 01 de marzo de 2005 (nº114/2005 ) al señalar que el plazo de caducidad de la acción de retracto comienza a correr desde que se inscribe en el Registro de la Propiedad la compraventa o dación en pago del inmueble a que aquella se refiere, y no desde la práctica de cualquier otro asiento relativo al título de adquisición del mismo inmueble, argumentando al respecto que "...Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis que acaba de resumirse ha de tenerse en cuenta que en todos los textos legales que se refieren a la constancia registral de una compraventa o dación en pago como inicio del cómputo para el ejercicio del derecho del retracto legal se hace mención expresa y concreta de la inscripción de la operación en el Registro y no de la fecha de la práctica de cualquier asiento registral relativo al título de la adquisición del predio en que el retrayente quiere subrogarse.

Así se desprende no solo de los términos del artículo 1524 del Código Civil, al que los recurrentes aluden, sino también al párrafo segundo del artículo 1638 y del artículo 1639 del mismo Cuerpo legal, así como de la ley 458.2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, artículo 150.2 de la de Aragón, artículo 123 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco y artículo 23.2 de la Ley 6/1990 de Censos del Parlamento de Cataluña . Las específicas referencias legales a la inscripción registral propiamente dicha y la improcedencia de la pretensión de que se asimilen a las mismas las anotaciones preventivas, a los efectos que aquí interesan, responde sin duda a la naturaleza principal, definitiva y de carácter positivo de las primeras,

que hacen constar de modo completo y solemne los actos de constitución, transmisión o modificación de un derecho real inmobiliario, frente a las anotaciones preventivas, que aún siendo también asientos principales tienen, en cambio un carácter provisional o transitorio. Esta nota resulta por demás evidente en la anotación que se menciona en el nº 9º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que ha sido calificada como preinscripción de títulos que por sus defectos no pueden ser objeto del asiento de inscripción al que tienden, el cual puede llegar incluso a no practicarse, como ha sucedido en el caso de autos.

De ahí que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1956, cuya doctrina se considera infringida por la parte recurrente, el asiento de inscripción se fije por la ley como fecha de referencia para el cómputo del plazo de caducidad retractual por constituir un medio seguro, que sirve de base al doble fin del conocimiento cabal del negocio por el futuro retrayente y del establecimiento de una fecha cierta para evitar la inseguridad en el tráfico jurídico, eliminando la permanente incertidumbre del comprador respecto a su posible sustitución en la adquisición realizada".

Más en concreto, en cuanto al asiento de presentación, dice esta misma STS de 1-3-2005, en su Fundamento de Derecho Cuarto que. " En el último de los motivos se denuncia la infracción de la doctrina establecida por la sentencia de 22 de diciembre de 1967 según la cual el asiento de presentación tiene los mismos efectos que la inscripción durante los 60 días a que hacen referencia los artículos 17 y 96 de la Ley Hipotecaria .

Asimismo ha de ser rechazado el motivo por cuanto permanentemente ha venido declarando esta Sala que el plazo de 9 días ha de contarse no desde la fecha del asiento de presentación, sino desde la inscripción misma ( sentencias de 11 de junio de 1902, 3 de julio de 1906, 10 de febrero de 1915, 27 de febrero de 1954 y 2 de abril y 15 de diciembre de 1956 ) estableciendo una excepción a la norma del artículo 24 de la Ley Hipotecaria

, en lo que a las acciones de retracto se refiere"

El mismo criterio se reitera en la STS de 11-5-2007 (nº 588/2007 ) al rechazar la tesis de los allí recurrentes que pretendían situar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto en el momento en el que la escritura de compraventa se presentó en el Registro de la Propiedad y se anotó en su libro diario, considerando acertado el criterio seguido en la sentencia de apelación que situó el término inicial del plazo en el momento de la inscripción de la transmisión del dominio en el Registro, reiterando que hay que estar a la fecha de la inscripción registral de la compraventa "... momento en el que, ante la falta de constancia del conocimiento anterior del retrayente, cabal y completo, de todas las condiciones de la venta, debe...

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