STSJ Navarra 64/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:270
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000064/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 486/2014 contra la Sentencia nº 161/2014 de fecha 23-07-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 48/2013, y siendo partes como apelante la mercantil EDIFICACIONES SERGADO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Taberna Carvajal y defendida por el Letrado,

D. Eugenio Garayalde Arbide, y como apeladoEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 161/2014 de fecha 23-07-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 48/2013, en su fallo acuerda: "Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Taberna, en nombre y representación de "Edificaciones Segardo, Sociedad Limitada", contra la Orden Foral nº 700/2.012, de 18 de octubre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente al valor asignado a determinadas parcelas de la localidad de San Adrián. Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 03-02-2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta y confirma la Orden Foral nº 700/2.012, de 18 de octubre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente al valor asignado a determinadas parcelas de la localidad de San Adrián.

El Juzgador de instancia desestima la demanda porque la valoración de la Administración se ha llevado a cabo de acuerdo con la Orden Foral 20/2.010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas técnicas generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra razonando que se ha aplicado correctamente tanto en relación al suelo como en relación a las edificaciones.

Considera que no ha quedado acreditado que el valor asignado aplicando las reglas contenidas en la Orden Foral 20/2010, y la Resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra supere el valor de mercado, por lo que no se infringe el art. 22 de la Ley Foral 12/2006, destacando que nos encontramos ante una materia con gran complejidad técnica, en la que existe un margen de discrecionalidad, es decir, que se permite a la Administración optar entre varias soluciones igualmente justas, por lo que es "conditio sine qua non" de prosperabilidad del recurso que la recurrente presente prueba pericial de la que sin ningún género de dudas se desprenda la actuación arbitraria por parte de la Administración y no es lo que aquí sucede, como se desprende de lo expuesto y de la propia ponencia, en especial de sus folios 11 y siguientes y del Anexo de Valoración de la misma, que obra a los folios 1-156 de la ampliación del expediente administrativo.

El Letrado de la parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la aplicación del derecho por parte del Juzgador de instancia con infracción del art. 22 de la Ley Foral 12/2006, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, al entender que el valor catastral excede del valor de mercado.

  2. - Error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 348 LEC y 9.3 CE, por actuación arbitraria de la Administración Pública.

  3. - Infracción del art. 139. 1 LJCA, al resultar improcedente la condena al pago de las costas impuestas a la recurrente.

La parte apelada sostiene la corrección de la sentencia recurrida, destacando la inexistencia de infracción del art. 22 de la Ley Foral 12/2006, del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente son reiteración de las planteadas en la demanda y en el recurso de alzada y que en ningún caso desvirtúan la correcta fundamentación de la sentencia recurrida. No se ha obstaculizado el conocimiento por parte de los interesados de los elementos de valoración contenidos en la Ponencia de valores, sino que el derecho a su consulta no ha sido ejercido correctamente por la recurrente, por lo que no habiéndose producido defecto formal alguno que cause "indefensión de los titulares", procede desestimar su alegación.

La muestra de precios empleada en la Ponencia de San Adrián proviene de las declaraciones de los particulares en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), cuyas unidades han podido identificarse desde el año 2004 hasta 2011 que es cuando comenzaron los trabajos de ejecución de la Ponencia. La razón para tener en cuenta valores obtenidos en años diferentes es la consecución de una muestra de dimensión suficiente con la que se consiga la necesaria fiabilidad. Al tratarse de muestras que corresponden a distintos años de venta los valores muestrales obtenidos se homogeneizaron, es decir, se corrigieron en función del año en que habían sido declarados, mediante la aplicación de un coeficiente de actualización de las muestras de mercado, tomando como referencia los valores medios anuales por metro cuadrado útil de vivienda estimados para la zona de San Adrián, salvo aquellos suelos ubicados en polígonos de promoción pública que han visto incrementado su valor con el IPC correspondiente, con las equivalencias que se hacen constar en el apartado 3.1.13 del Anexo a la Ponencia de Valoración de San Adrián.

La fundamentación de la Orden Foral 700/2012 no ha sido desvirtuada en ningún caso por los informes periciales presentados por la recurrente.

SEGUNDO

Sobre el alegado error en la aplicación del derecho por parte del Juzgador de instancia.

La parte apelante aduce que el Juez a quo ha incurrido en error en la aplicación del derecho con infracción...

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