STSJ Navarra 467/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2016:1137
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución467/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000467/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 249/2015 contra la Sentencia nº 99/2015 de fecha 29-4-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº155/2013, y siendo partes como apelante D. Héctor representado por el Procurador Sra. Burguete y defendido por el Abogado Sr. Isasi, y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 99/2015 de fecha 29-4-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº155/2013 en su fallo dispone: " QUE DEBO DESTIMAR COMO DESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Héctor contra la resolución del TEAFN de 27 de febrero de 2013 resolución que se declara conforme a derecho. Con costas a la actora.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11-11-2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada y del acto impugnado en la instancia. El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 99/2015 de fecha 29-4-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº155/2013 que en su fallo dispone: " QUE DEBO DESTIMAR COMO DESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Héctor contra la resolución del TEAFN de 27 de febrero de 2013 resolución que se declara conforme a derecho. Con costas a la actora.".

El acto impugnado en la instancia es la resolución del TEAFN de 27 de febrero de 2013 ratificada por acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por Héctor contra la resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria en Navarra de 8 de noviembre de 2011 dictada en relación con actuaciones seguidas por el Servicio de Inspección para la comprobación y regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo relativa al IRPF correspondiente a los años 2006 a 2008 y al IVA correspondiente a los períodos de 2007 a 2008, así como la resolución del expediente sancionador, en relación con las liquidaciones antes citadas.

SEGUNDO

Sobre los motivos del recurso de apelación: Errónea valoración de la prueba por confirmar un índice para la estimación indirecta da la base imponible erróneo, arbitrario y disconforme a la realidad.

Esta Sala ha resuelto similar objeto procesal ( con idéntica representación y defensa procesal e idénticos motivos) en nuestra STSJNavarra de fecha 13-10-2016 Ap 206/2016 (solo que en este último caso respecto de la entidad Txarandaka- empresa que compartía las mismas instalaciones y era propiedad del contribuyente que hoy nos ocupa- y respecto del impuesto de sociedades e IVA de los mismos periodos).

  1. -La doctrina que contiene tal Sentencia es de plena aplicación en su esencia doctrinal,mutatis mutandi, al caso que nos ocupa y señala:

"PRIMERO .- Tras rechazar los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, la sentencia apelada declara ajustada a Derecho la decisión administrativa de utilizar el método de estimación indirecta para el cálculo de las bases imponibles y, concretamente, la aplicación del mismo en el caso.

Este último pronunciamiento es el combatido en la apelación en cuyo escrito expresamente se abandonan las demás cuestiones planteadas en la instancia. A ello atenderemos por tanto, pese a la contradicción que con ello representa el "súplico" del escrito de apelación que solo al expresar su pretensión subsidiaría parece congruente.

SEGUNDO

Parte el apelante de la afirmación de: ".......que el índice o método aplicado por la

Hacienda para el cálculo de la liquidación y validado o confirmado por la sentencia que se recurre en apelación es disconforme a derecho en cuanto carece de motivación y justificación, es arbitrario y erróneo en cuanto no se ajusta a la realidad de mercado ni a los criterios legales de aplicación.".

Ese índice o ratio que la administración utiliza y la sentencia valida se establece en función de las ventas/aprovisionamientos declarados por el contribuyente para el año 2.008 y se fija en el 122,48 %.

Para la apelante:

No se ha justificado que tal índice ventas/aprovisionamiento sea un método válido para determinar las ventas en el sector, y en concreto para ella, toda vez que no se ha justificado la "elevada correlación estadística" entre tales magnitudes que se afirma por la Administración como base de su decisión y que es contraria a lo dicho por el perito judicial.

Tampoco se justifica que se elija lo declarado para el año 2.008 con preterición en todo lo demás aportado.

La prueba demuestra que el índice aplicado es erróneo y arbitrario.

TERCERO

No se entiende, desde luego, la crítica según la cual el método aplicado carece de motivación y justificación y es arbitrario. Basta para rechazarla con el informe ampliatorio (de la Inspección), que la sentencia apelada reproduce en su integridad, en el que se contiene cumplida explicación del porqué se eligió el mismo y exhaustiva del porqué para su desarrollo se partió de unos datos (los declarados por el contribuyente para 2.008) y se prescindió de otros. Así que la única razón por la que tal opción podría discutirse es porque existieran otros métodos para aplicar u otros índices para desarrollar el aplicado que con certeza fuesen más idóneos por aproximarse más a la realidad. Y aún ello con la precisión de que, como ya recoge la sentencia, la elección del método entre los legalmente previstos en el Art. 42 de la LFGJ, entre los que se encuentra sin duda el que nos ocupa, es facultad de la Inspección, siquiera la discrepancia del apelante no recaiga sobre el método en sí, sino sobre su desarrollo ya que, si no lo interpretamos mal, finalmente acepta que se haga mediante la ratio ventas/aprovisionamientos pero aplicando índices distintos a los que toma la Inspección, postura que no casa con el primero de los reproches señalados que cuestiona que el método sea idóneo dado que no se demuestra, sino lo contrario, e hecho base de la elección: la correlación estadística entre ventas/aprovisionamientos.

En todo caso, contestando a esta objeción, entendemos que no precisa de mayor explicación que la relación expresada es un índice o criterio valido para aproximarse a la realidad de cualquier actividad de reparación y venta. Por lo menos en principio y en abstracto y a salvo ejercicios puntuales en el que ambas magnitudes pueden coincidir e incluso ser inferior la primera a la segunda con pérdidas para el negocio.

La cuestión a responder, por tanto, queda concretada en la de si el criterio utilizado por la Inspección acudiendo a los datos facilitados por el contribuyente para el ejercicio 2008 es válido o son preferibles otros de cara, como decimos, a la aproximación a la realidad material que debe ser propósito último de la estimación...

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