STSJ Navarra 63/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:269
Número de Recurso462/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000063/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº 462/2014 contra la Sentencia nº 128/2014 de fecha 03-06-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 261/2013, y siendo partes como apelante la mercantil METALNOFER S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendida por la Abogada Dª Marian Garjon Parra y como apelado EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el Sr. Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 128/2014 de fecha 03-06-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 261/2013 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto por METALNOFER SL contra la resolución del TEAFN de 27 de febrero de 2013 resolución que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la inadmisión del recurso de apelación y subsidiariamente la desestimación integra del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 03-02-2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación. La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta y confirma la resolución del TEAFN de 27 de febrero de 2103 ratificada por acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2013 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por Metalnofer SL contra la resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria en Navarra de 29 de agosto de 2011 dictada en relación con actuaciones seguidas por el Servicio de inspección para la comprobación y regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo relativa al IS y al IVA correspondiente a los períodos de 2005 a 2008 así como la resolución del expediente sancionador, en relación con las liquidaciones antes citadas.

La Juzgadora de instancia considera que no ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria por el IS e IVA, excepto la prescripción declarada con respecto al IS del año 2005- finaba el plazo de prescripción el 25 de julio de 2010 y con respecto al IVA del 2005 y hasta septiembre de 2006 incluido- finaba el plazo el 20 de octubre de 2010, habiéndose interrumpido la prescripción respecto al resto de períodos investigados. También rechaza que el expediente haya caducado por el transcurso de más de tres meses, considerando que el art. 59 del Decreto Foral 152/2001 RIT no es de aplicación al caso de autos, pues no nos hallamos ante diligencias para completar el expediente tras el dictado de acta en disconformidad.

En cuanto a las facturas, razona que la minuciosa prueba practicada en el expediente administrativo acredita que las empresas proveedoras de la recurrente no efectuaron realmente las operaciones comerciales de venta que tributaron IVA. La actora no ha presentado prueba que desvirtúe las sólidas conclusiones que se recogen en la resolución impugnada y en la contestación a demanda, en las que se detalla con respecto a las principales suministradoras las razones que permiten concluir que eran empresas sin actividad comercial y su único objetivo es el de emitir facturas falsas para amparar otras operaciones de compraventa de chatarra y/o para inventar o deducir compras que no se han producido. En definitiva, los documentos que emiten estas sociedades pantalla, no son facturas a efectos de la tributación del IVA, sino mero soporte escrito sin que acrediten importe alguno frente a Hacienda, de manera que la resolución objeto de esta litis resulta conforme a derecho al no admitir la deducción que pretendía la recurrente, y realizar una nueva liquidación del IVA, sin que a ello obste el pretendido desconocimiento de tales circunstancias por parte del obligado tributario.

La aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles resulta conforme a Derecho, ya que la documental aportada por la empresa inspeccionada no permite obtener los datos contables suficientes para la estimación directa de las bases imponibles. En aras a la plena garantía de los derechos del actor se ha acordado la retroacción de actuaciones a fin de identificar esas empresas, pero sin que por ello pueda declararse la nulidad del procedimiento de estimación indirecta. Se trata de una omisión subsanable por vía del art. 113 Ley 30/1992, pues tan sólo se va a completar el expediente administrativo con los datos que avalan la actuación seguida por la Administración tributaria.

Finalmente, también considera acreditada la comisión por parte de la empresa demandante de la infracción del artículo 68 LGT, ya que la recurrente no ingresó la totalidad o parte de la 15 deuda por IVA, no siendo admisible que no conociera el carácter fraudulento de las compras que había realizado, por lo absolutamente inusual que resulta desentenderse de la solvencia comercial y financiera de una empresa proveedora con la que se cuenta para el desarrollo de la propia actividad.

La defensa de la apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba en lo referente a la fecha de notificación de la resolución final de la actuación inspectora y la infracción de la jurisprudencia sobre dilaciones imputables al contribuyente respecto al cómputo del plazo de prescripción. Mientras se requería a la empresa demandante diversa documentación, el inspector tributario estuvo realizando diversas labores de comprobación por lo que no se puede imputar la demora a la empresa inspeccionada en lo referente a las dilaciones de 123 y 60 días, que no se debían haber imputado al contribuyente.

  2. - Infracción del principio de interpretación normativa más favorable al contribuyente, en relación con el art. 59 RIT, siendo este plazo, a juicio del apelante, de tres meses.

  3. - Infracción del art. 31.1.2º. c) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA y la jurisprudencia que lo interpreta. Indebida aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.

  4. - Infracción de la jurisprudencia en relación a la falta de acreditación de la imposibilidad de determinar la base imponible en el Impuesto de Sociedades. Dado que el actuario consideró que tenía los datos necesarios para efectuar la comprobación del IVA, esa suficiencia elimina la posibilidad de realizar la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el método de estimación indirecta. 5º.- Infracción de la normativa y la jurisprudencia en relación con las sanciones y del principio de culpabilidad. Al estar ante un caso de autofacturas, este sistema resulta incompatible con hablar del empleo de facturas falsas. No se ha desvirtuado la presunción de inocencia del contribuyente.

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación por los siguientes motivos:

- Por razón de la cuantía, toda vez que sólo la cuota a pagar por el IVA de diciembre de 2006 alcanza los 30.000 € ( art. 81.1.a) de la LJCA, sin llegar a la misma tampoco ninguna de las sanciones derivadas de ese tributo.

- Las liquidaciones y sanciones del Impuesto de Sociedades se encuentran anuladas por el acuerdo del TEAFN, habiéndose ordenado la retroacción del procedimiento en lo que a las mismas afecta y a las sanciones derivadas de tales liquidaciones, no pudiendo recurrir un acto estimatorio.

- Por la incorporación de una cuestión nueva en trámite de recurso de apelación, no alegada ni en vía administrativa, ni en la económico-administrativa, ni en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, ni en demanda ni en conclusiones, cuál es la existencia de "autofacturas (inversión del sujeto pasivo)".

En cuanto al fondo del asunto, aduce la corrección de la sentencia de instancia, considerando que ha de confirmarse la regularidad del pronunciamiento del TEAFN, que decretó, respecto de las liquidaciones y sanciones por IS, la retroacción de las actuaciones. La apelante parece querer prejuzgar el pleito que puede resultar de las nuevas liquidaciones y sanciones, que serán, en su caso, objeto de un eventual pleito futuro.

No ha prescrito la acción para la reclamación del Impuesto de Sociedades y del IVA, excepto el ejercido de Impuesto de Sociedades de 2005, y los períodos de liquidación de IVA correspondientes a 2005 y los transcurridos hasta el mes de septiembre de 2006 inclusive.

Tal y como recoge acertadamente la sentencia, resultan procedentes las liquidaciones y sanciones impuestas. Las cuotas de IVA a pagar no...

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