STSJ Navarra 70/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:215
Número de Recurso461/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000070/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 18 de febrero del 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000461/2015 promovido contra Resolución del Director General de la Guardia Civil que desestima reclamación de complemento de zona conflictiva y específico singular dejados de percibir desde el mes de abril de 2015 al estar de baja médica y haber cambiado su destino siendo en ello partes: como recurrente Jose Antonio representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por la Letrada Dña. CARMEN ITURRALDE GARCIA; y como demandado DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 17 de febrero de 2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los actos impugnados y la situación del demandante.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 6-10-2015 desestimatoria de reclamación de la solicitud sobre reclamación de complemento de Zona Conflictiva y contra la resolución desestimando la alzada ex expediente de reintegro de ingresos indebidos nº NUM000, en concepto de cantidades netas percibidas por complemento especifico singular y zona conflictiva. El demandante, guardia civil, estaba destinado en la Comandancia de Navarra (Núcleo de Servicios) desde el que fue destinado al puesto de Beriain, en donde no tomó posesión dentro de los plazos establecidos por encontrarse de baja médica previamente.

SEGUNDO

Sobre el complemento de zona conflictiva.

Esta Sala ha reiterado en casos como el presente la siguiente doctrina (por todas STSJNavarra 18-6-2014 Rc 416/2013) (y muchísimas anteriores y posteriores):

"1.- Sobre la cuestión planteada es reiterada la doctrina de esta Sala (desde la ya lejana STSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2.001, recurso 798/99,de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Fernández Fernández reiterada para supuestos como el presente en numerosas ocasiones: STJNavarra de 5-10-2010 Rc 281/2009.......), que viene a considerar en casos análogos al planteado, que

existe el derecho del funcionario a disfrutar el complemento que nos ocupa, al existir baja por enfermedad, y oportuna autorización para residir en lugar distinto al de su destino, y ello interpretando la Orden del Ministerio del Interior de 23-10-1984, según cuyo artículo 4-5 el complemento de zona conflictiva lo percibirán el personal que tenga derecho al mismo cuando se halle de permiso concedido legalmente con plenitud de derechos económicos, siendo este el caso del recurrente durante el período y este es el caso del recurrente durante el período comprendido entre el 23 de junio de 1999 y el 20 de julio siguiente en que regresó a su unidad, en que estando de baja médica por enfermedad se le dio autorización para residir eventualmente en localidad distinta a la de su destino.

Según el precepto de la Orden citada el complemento reclamado se devenga cuando se cumplen estas dos condiciones:

  1. que el funcionario se halle disfrutando de un permiso.

  2. que el permiso se le haya concedido con plenitud de derechos económicos.

Así no hay ninguna razón para abonar el complemento a los que disfrutan de un determinado permiso y no abonárselo a los que disfrutan de otro distinto.

La finalidad de dicha norma no es otra, se decía en la sentencia citada, que no se produzca ninguna merma en los derechos económicos del funcionario, que se halle en una situación debidamente autorizada en la que esté prevista el percibo de sus retribuciones, incluido el complemento al que nos referimos.

  1. -Esta interpretación encuentra también apoyó en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.996,, y que normalmente se cita en diversas sentencias de esta Sala para denegar el complemento de destino a aquellos funcionarios que dejan de permanecer en el lugar de residencia que constituye su destino con motivo de la asistencia a cursos, distintos a los de su especialidad. La expresada sentencia, interpretando el artículo 4.5 de la Orden de 23 de octubre de 1.984, que en los casos de permisos reglamentarios se percibirá siempre la retribución que nos ocupa, expresa literalmente que el referido complemento "sí lo percibirá, el personal con derecho al mismo, en los permisos concedidos legalmente con plenitud con derechos económicos (art. 4º.5)"

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, de baja por enfermedad, con permiso legalmente concedido para residir fuera del lugar de destino, es perfectamente subsumible en el expresado artículo 4.5, en forma análoga a los demás permisos reglamentarios. Y es que en este caso el demandante provenía de un destino en Navarra ( Olagüe) y se incorporó (mediada la baja por enfermedad) a su nuevo destino también en Navarra (Puesto fiscal de Beriain).

En cuanto al interés legal solicitado y por congruencia con el suplico es procedente su pago desde la fecha de la reclamación. ".

TERCERO

Sobre el complemento especifico singular en el caso que nos ocupa.

Esta Sala ha reiterado en casos como el presente la siguiente doctrina (por todas STSJNavarra 29-9-2011 Rc 901/2010) (y muchísimas anteriores y posteriores):

PRIMERO

Son hechos no discutidos y que fundamentan la reclamación formulada en el contencioso que el recurrente, guardia civil, estaba destinado en el Puesto de Zubiri (Navarra) desde el que fue destinado al núcleo de servicios de Pamplona donde no tomó posesión dentro de los plazos establecidos por encontrarse de baja médica, hechos éstos de la baja médica y subsiguientes falta de toma de posesión que determinaran que no se le abonase durante el período que en la demanda se detalla el Complemento Específico Singular y el de Peligrosidad o de Zona Conflictiva, pese a que en el destino en que había cesado los venía percibiendo. La resolución recurrida fundamenta su decisión, en lo que al C.E.S. se refiere, en que según las normas de Gestión del Vigente Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil dictadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, el derecho a su devengo precisa de la toma de posesión subsiguiente al nombramiento para un puesto de trabajo que lo tenga asignado, de modo que si "por enfermedad u otras causas no se efectúa la incorporación a tal puesto, aunque se haga -como fue el caso- a la residencia donde este se ubica, no se consolida el derecho al percibo del complemento". Y en cuanto al de zona conflictiva porque este requiere que se desempeñe el puesto de trabajo al que se aneja el complemento.

En definitiva, pues, la misma razón en ambos casos: la falta de toma de posesión en el...

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