STSJ Comunidad de Madrid 418/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:5892
Número de Recurso181/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0015491

Procedimiento Recurso de Suplicación 181/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 114/2015

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 418/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 181/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. Juan-José Meneses Toja en nombre y representación de COLEGIO CAMINO REAL SRL, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2015 y del que éste trae causa de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Ejecución 114/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Santos, D./Dña. Eulalia, D./Dña. Miriam, D./Dña. Zaira, D./Dña. Carmela, D./Dña. Hortensia, D./Dña. Rebeca, D./ Dña. Adolfina, D./Dña. Eloisa y D./Dña. María frente a la recurrente y FERPINBLA SL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: "mantener en su integridad el Auto recurrido y ordenar prosiga en todos sus términos la presente ejecutoria."

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte COLEGIO CAMINO REAL SRL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los autos dictados por el Juzgado de lo Social, en ejecución de sentencia de despido que declara la nulidad del adoptado por la demandada, de 23 de septiembre de 2015 y 3 de noviembre de 2015, han rechazado la solicitud de suspensión de la ejecución interesada por la parte ejecutada, así como el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Frente a dichos autos se ha interpuesto por la ejecutada recurso de suplicación si bien antes de proceder a su examen queremos recordar la constante y reiterada doctrina judicial y jurisprudencial que en orden al recurso extraordinario y sus requisitos se ha venido elaborando.

Así, en relación con la infracción de norma sustantiva ya que en este caso no hay ningún motivo destinado a la revisión fáctica, se ha dicho por la Sala 4ª del Tribunal, en relación con otro recurso extraordinario como el de suplicación, cual es el de casación y el de unificación de doctrina, ha fijado el alcance de este requisito en doctrina que es aplicable al caso diciendo que " ...Esta Sala insiste monolíticamente: a).- Que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la parte recurrente a denunciar las normas legales que haya podido infringir la sentencia recurrida, exponiendo de forma suficiente y adecuada los fundamentos de tal infracción, tal como se desprende de lo que prescriben los art. 205 y 211 LPL y art. 481 LEC [en nuestro caso el art. 196.2 LRJS ], exigiendo este último precepto que en el escrito de interposición del recurso se expongan «con la necesaria extensión sus fundamentos», habiendo precisado también que esta exigencia no «se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (con numerosas citas de precedentes, SSTS 05/06/07 -rco 106/05 -; 11/06/08 -rco 55/05 -; 22/09/08 -rco 67/07 -; 12/05/09 -rco 61/08 -; y 24/11/09 -rco 23/09 -);

b). - Que «...si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia» (entre muchas otras, SSTS 15/06/05 -rco 103/04 -; 12/05/09 -rco 61/08 -; y 24/11/09 -rco 23/09 -); y

c). - Que el incumplimiento de esta obligación, de «fundamentar la infracción legal denunciada» con la necesaria extensión, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 483.2.LECiv, que se convierte en causa de desestimación tras señalamiento y la votación (así, SSTS 22/09/08 -rco 67/07 -; 04/12/08 -rco 179/07 -; y 16/12/09 -rcud 535/09 -). Y la lectura del motivo de que tratamos -con la simple reproducción de los preceptos y una somera argumentación que ninguna relación guarda con ellos- pone de manifiesto que, efectivamente, el apartado carece de la adecuada fundamentación e incurre en causa de inadmisión, ya mutada -en esta fase procesalen causa de desestimación" ( STS de 1 de junio del 2010, Recurso de casación 73/2009 ).

Por otro lado, es antigua la doctrina del Tribunal Central de Trabajo y más actual de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que, en relación con el recurso de suplicación, vienen recordando el carácter de orden público que tienen las normas de procedimiento, siendo misión de los Tribunales la de velar por su cumplimiento, máxime cuando estamos ante un recurso de naturaleza cuasi casacional, extraordinario, con reglas específicas, entre las que se encuentra la de que en él intervenga Letrado. Pues bien, en orden a la fundamentación del recurso se viene exigiendo una exposición de las razones en que se funda.

La doctrina constitucional nos recuerda que "... .Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente" . Concretamente, en relación con el precepto procesal que nos ocupa, ha dicho que " .... . Aplicando al caso la doctrina expuesta se

verifica que la Sentencia impugnada rechazó entrar en el fondo del asunto al estimar insubsanable la falta de indicación en el escrito de formalización del recurso de suplicación del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que incardinaba el motivo de su recurso, al igual que la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción ( art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral ). Con ello el Tribunal...

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