STSJ Comunidad de Madrid 407/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:5884
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0047488

Procedimiento Recurso de Suplicación 141/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1088/2014

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 407/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 141/2016, formalizado por el/la Procurador D./Dña. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de FOOT LOCKER SPAIN SL, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1088/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel Daniel frente a la mercantil recurrente, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

- D. Ángel Daniel, con D.N.I. número NUM000, trabajó para la empresa FOOT LOCKER SPAIN, S.L., mediante contrato indefinido a tiempo completo con antigüedad de 9.6.05, categoría profesional de Store Manager, en el centro de trabajo del centro comercial Bulevar Sur de Getafe, percibiendo un salario anual de 37.242,48 €.

SEGUNDO

- Consta en autos a los folios 289 a 293 el perfil del puesto del actor, que se da por reproducido.

TERCERO

El 5.9.13 se le impuso sanción que fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 30.4.14 y por la del TSJ de Madrid de 17.12.14

CUARTO

El actor fue sancionado el 13.2.14, siendo revocada por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 18.6.15 .

QUINTO

El 26.8.14 le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro,

Por medio de la presente carta, la Dirección de la empresa le comunica la imposición de Sanción de Despido Disciplinario por la comisión de las siguientes faltas de conformidad con lo previsto en el Régimen Disciplinario de aplicación para el Convenio Colectivo del Comercio Mayorista y Minorista de Juguete, Cerámica, Vidrio, Regalo y Material Deportivo de la Comunidad de Madrid:

HECHOS

ARTICULO 56.4.B: La desobediencia a la dirección de la empresa a quienes se encuentren con facultades de dirección y organización en el ejercicio de sus funciones o cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella derivase perjuicio para la empresa a pare las personas podrá ser calificada corno falta muy grave.

Tal y como es de su conocimiento, la tienda que usted dirige coma Store Manager, sita en el centro comercial El Bulevar de Getafe (Madrid) tuvo el pasado día 14 de Junio de 2014, en la cual se descubría que desde la última auditoría interna que había tenido lugar con fecha del 2 de Junio de 2014 la tienda había perdido 4.133€ en mercancía. A mayor abundamiento, en dicha auditoría interna del 14 de Julio de 2014, el Auditor interno, Sr. Donato, también descubrió que el depósito de dinero del día 4 de Julio de 2014, que ascendía a 1.750€, no había sido entregado a la empresa Prosegur y estaba perdido.

Debido a los malos resultados de la auditoría interna del día 14 de Julio de 2014, y las pérdidas tan elevadas, el día 30 de Julio de 2014, su District Manager, Sra. Elvira, la HR Manager, Sra. Natalia, y el auditor interno, Sr. Donato, realizaron una investigación para intentar averiguar los motivos de unas pérdidas tan elevadas en un periodo tan corto de tiempo. Dicha investigación, se llevó a cabo mediante entrevistas personales con usted y con otros seis empleados de la tienda sita en el centro comercial El Bulevar de Getafe (Madrid). Dichas entrevistas, fueron escritas en unas actas que fueron firmadas por el empleado entrevistado además de por Elvira, Natalia y Donato .

Durante la citada investigación, la Empresa, tuvo conocimiento de los siguientes hechos que son los que le han llevado a tomar la decisión de Despido Disciplinario:

Los empleados de la tienda que usted dirige, al igual que usted mismo, conocen perfectamente el procedimiento de Recepción de Mercancía descrita en el Manual de Operaciones. Pero a pesar de que usted y los empleados que están bajo su responsabilidad conocen este procedimiento, en la tienda que usted dirige no se sigue dicho procedimiento, tal y como quedó demostrado en la auditoría interna del día 14 de Julio de 2014; donde el auditor interno, Sr. Donato, encontró que la mayor parte de las copias de los "final copy" (albarán de la tienda de origen) que se habían recibido en la tienda, no tenían la marca de "comprobación" a lado del artículo para indicar que se había recibido. Tal y como usted reconoció en la investigación, usted no sigue los procedimientos corporativos de Foot Locker de Preparación y Entrega de Depósitos a Prosegur, descritos en el Manual de Operaciones. Tal y como usted reconoció, usted introduce sólo los depósitos de la recaudación del día, sin que haya ninguna persona presente tal y como marca el procedimiento. También como usted reconoció, desde la última auditoría no se comprueban los depósitos por parte del miembro del equipo que hace la entrega del depósito al momento. La manera en que se hace es que la Sra. Alejandra (cajera) revisa los documentos administrativos una vez a la semana y después los revisa usted, y si en alguno de estos documentos falta una firma, no se reporta la incidencia y se pide a la persona que debía haberlo firmado, que lo firme retroactivamente.

Tal y como usted declaró durante la entrevista mantenida durante la investigación, usted no supervisa y expresa desconocer cómo se realizan los procedimientos corporativos por parte del equipo que está bajo su responsabilidad en aquellos turnos en los que usted no está presente en la tienda.

Los Sr. Rafael (Shift Leader) y Sr. Jose Augusto (Vendedor) explicaron en la investigación, que en varias ocasiones, estando usted en su turno de trabajo, lo vieron a usted en la oficina de la tienda, viendo partidos de football en su teléfono móvil u ordenador, e incluso usted propuso en alguna ocasión a estos dos empleados, que se quedaran con usted en la oficina a ver los partidos de football, estando ellos también en su turno de trabajo. A mayor abundamiento, tanto estos empleados, como empleados de su equipo, han testificado que usted pasa gran parte de su turno de trabajo en la oficina, no impulsando así las ventas, controlando el piso de ventas ni motivando al equipo.

Varios de los empleados que están bajo su responsabilidad, han testificado que su trato con los clientes no es el adecuado, incluso tratándolos de malas maneras en algunas ocasiones y teniendo discusiones ellos. En ocasiones, cuando un cliente le ha pedido unas zapatillas, Usted le ha dicho que no las tenía, sin haberlo comprobado en el almacén y sin haberle ofrecido otras similares, tal y como indica el

procedimiento de Foot Locker. A mayor abundamiento, si algún miembro de su equipo le ha dicho a usted que esas zapatillas que pide el cliente sí que están en el almacén, usted le ha dicho al miembro de su equipo que si usted dice que no están, es que no están.

Usted testificó que hacía tres o cuatro meses que sospechaba que en la tienda que usted dirige podía haber alguna clase de robo interno, pero como máximo responsable de la tienda, nunca reportó estas sospechas a su District Manager para que se pudiera investigar.

Después de la auditoría interna del 2 de Junio de 2014, en, la cual el resultado fue de 1.076.79 € de pérdidas en mercancía, su District Manager, la Sra. Elvira le pidió en varias ocasiones, un plan de acción para controlar la tienda que está bajo su responsabilidad y hasta la fecha de hoy usted no ha entregado el plan de acción a la Sra. Elvira .

Usted nuevamente no ha seguido los procedimientos corporativos marcados según los puntos previamente expuestos.

A mayor abundamiento, dejamos constancia quo usted tiene varias sanciones previas, por faltas graves y faltas muy graves que detallamos a continuación:

EI día 10 de Abril de 2013, usted fue sancionado per Falta Muy Grave: A usted se le imputó la falta de fraude, deslealtad a abuso de confianza en las gestiones encomendadas, tras haber quedado comprobado que:

El día 7 de Septiembre de 2012, tras haber recibido usted instrucciones expresas de su District Manager, de que aquel día no se lo podía coger usted como día libre o de vacaciones, y por lo tanto tenía usted que trabajar, usted no asistió a su puesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR