STSJ Comunidad de Madrid 466/2016, 23 de Mayo de 2016
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TC |
Número de Recurso | 248/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 466/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.00.2-2015/0013165
Procedimiento Recurso de Suplicación 248/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles 938/2015
Materia : Derechos Fundamentales
J.S.
Sentencia número: 466/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 248/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Alicia Vilares Morales en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince -aclarada por autos de fecha 15-12- 2015 y 13-01-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 938/2015, seguidos a instancia de D. Benigno frente a la parte recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante Don Benigno, con D.N.I NUM000 y domicilio en Villaviciosa de Odón, viene prestando sus servicios para la empresa Koolair SA, domiciliada en la calle Urano nº 25 de Móstoles, con la categoría profesional de Director General ( hechos no controvertidos )
El demandado Don Juan Francisco, con D.N.I NUM001 y domiciliado en Alcorcón, viene, así mismo, prestando sus servicios para la empresa Koolair SA ( hechos no controvertidos )
El día 5 de mayo de 2015 en reunión extraordinaria el Comité de Empresa de Koolair convocó huelga general indefinida, cuya finalidad era obtener la negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, su ámbito territorial el del centro de trabajo, sito en el Polígono Industrial La Fuensanta de Móstoles y su ámbito territorial el de toda la plantilla del centro.
La huelga comenzaría el día 21 de mayo de 2015 y con el horario siguiente:
De 7#00 a 15#00 horas los trabajadores con jornada continua en turno de mañana; de 8#00 a 13#30 y de 14#30 a 17#30 los de jornada partida; de 15#00 a 23#00 horas los de jornada continua en turno de tarde, y de 23#00 a 7#00 horas los de jornada continua en turno de noche.
La decisión de huelga fue comunicada a la Dirección General de Trabajo el día 6 de mayo y a la empresa ( documentos nº 1 y 2 de la parte actora y nº 2,3 y 8 de la parte demandada )
El día 6 de julio de 2015 el Presidente del Comité de Empresa comunicó a la Dirección de Trabajo la modificación del calendario de huelga, que, a partir del día 13 de ese mes, pasaría a ser indefinida todos los viernes con el siguiente horario: de 7#00 a 15#00 horas los trabajadores con jornada continua en turno de mañana; de 8#00 a 13#30 y de 14#30 a 17#30 los de jornada partida; de 15#00 a 23#00 horas los de jornada continua en turno de tarde, y de 23#00 a 7#00 horas los de jornada continua en turno de noche ( documentos nº 3 de la parte actora y nº 4 de la parte demandada )
Durante el periodo de huelga, así mismo, se celebraron diversas concentraciones en ambas puertas del centro de trabajo y dos manifestaciones por la localidad de Móstoles, debidamente autorizadas tanto unas como otras por la Delegación de Gobierno ( documentos nº 6 a 14 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido )
En el transcurso de la huelga el demandado llevó en el cristal del vehículo de su propiedad una fotocopia tamaño folio con la fotografía del Sr Benigno, extraída de Internet, y a cuyo pie podía leerse: >.
Los días 14, 15 y 16 de julio de 2015 el demandante llegó y salió del centro de trabajo con el cartel aún pegado al cristal de su coche.
El día 7 de julio de 2015 los trabajadores habían regresado a sus puestos de trabajo, incluido el demandado, habiéndose retirado de la fachada del centro de trabajo todos los carteles de protestas pegados por los trabajadores durante la huelga ( interrogatorio del demandado y declaración testifical de Don Hugo )
El día 16 de julio de 2015 el Comité de Empresa comunicó a la Dirección de Trabajo la finalización sin acuerdo de la huelga, que había durado un total de 49 días ( documento nº 5 de la parte demandada )
El demandado en el mes de julio de 2015 percibió la retribución correspondiente a veinticinco días ( documento nº 7 de la parte actora )
El día 8 de julio de 2015 el Sr Benigno presentó demanda contra los miembros del Comité de Empresa y Sindicatos CGT, CC.OO y UGT, en materia de tutela de derechos fundamentales, la cual resultó turnada a este mismo Juzgado, Autos 761/15, que en fecha 15 de octubre de 2015 ha dictado sentencia desestimando la demanda y condenando al demandante a abonar una multa de 5.000 euros . Contra esta sentencia se ha anunciado recurso de suplicación ( documento nº 8 de la parte actora y nº 37 de la parte demandada )."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por DON Benigno contra DON Juan Francisco, debo hacer los siguientes pronunciamientos:
-
Declarar que el demandado DON Juan Francisco ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante DON Benigno al honor y a la propia imagen, debiendo cesar en tales actos y apercibiéndole de que no persista en el futuro.
-
Condenar al demandante a publicar a su costa la presente sentencia en un diario de Móstoles.
-
Condenar al demandado a indemnizar al demandante en la suma de 500 euros.
Frente a dicha sentencia, aclarada por sendos autos de fecha 15-12-2015 y 13-01-2016, se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La dirección letrada de la parte demandada interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia -aclarada por Autos de fechas 15.12.2015 y 13.01.2016 - que estimó parcialmente la demanda declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Denuncia el recurrente la interpretación errónea del art. 18 CE y la inaplicación de su art. 16. Hace hincapié en la existencia de una situación de conflicto, en que el hecho de haber ido a trabajar desde el 7 de julio no implicó renuncia a todos los actos que favoreciesen la lucha por los derechos reivindicados -y así la firma del convenio colectivo-, y por ende que no vulnera el derecho a la propia imagen poner una foto del directivo ampliamente difundida por internet, ni por estar pegada en el coche, ya que no se estaba identificando a la persona. Que nadie le pidió que la quitase, y que la frase "Director imprudente dimisión inminente" resulta propia de la libertad de expresión.
Veamos la declaración fáctica de la resolución de instancia, en tanto que incombatida. Por consiguiente, no reseñaremos las alegaciones que carecen de tal sustento, pues no olvidemos que resulta rechazable la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las declaradas por la resolución recurrida ( SSTS -más recientes- SG 03/12/14 -rco 201/13 -; SG 22/12/14 -rco 185/14 -; y 02/02/15 - rco 279/13 ).
Así, en fecha 5.05.2015 el Comité de empresa de Koolair convocó huelga general indefinida a fin de obtener la negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa. Comenzó el 21 siguiente y en fecha 16 de julio aquél comunicó a la Dirección de Trabajo la finalización sin acuerdo de huelga. El día 6 de julio se había comunicado la modificación de su calendario que a partir del día 13 de ese mes pasaría a ser indefinida todos los viernes.
Durante el periodo de huelga se celebraron diversas concentraciones en ambas puertas del centro de trabajo y dos...
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