STSJ Comunidad de Madrid 411/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:5743
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0056656

Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 80/2016

Sentencia número: 411/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 13 de Mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 80/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia de fecha 15/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1280/2014 seguidos a instancia de D. Camilo frente a GRUPO ARACELI CC, SLU en reclamación por CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el restaurante Araceli de San Agustín de Guadalix, con antigüedad de 2 de marzo de 2000, ostentando la categoría profesional de Jefe de Cocina, percibiendo un salario mensual de 2.272,65 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más 137,87 €, en concepto de plus de transporte.

SEGUNDO

Que el actor dirigió a la empresa una carta fechada el 1 de octubre de 2014 por medio de burofax notificado el 3 de octubre de 2014, requiriendo ser repuesto en las condiciones de trabajo que afirmaba le habían sido modificadas - retribución y horario de trabajo - remitiendo otra carta, el 8 de octubre de 2014, entregada a la empresa el 13 de octubre de 2014, en la que expone que no habiendo recibida respuesta a la anterior carta, consideraba que la empresa había decidido ratificar la decisión e modificar sus condiciones de trabajo de forma sustancial, que "por tal razón, es por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, les comunico mi decisión de ejercitar el derecho de rescisión de mi contrato de trabajo y a percibir una indemnización de vente 820) días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve meses", haciendo efectiva la extinción el viernes día 10 de octubre.

TERCERO

Que a su vez la empresa demandada había remitido al actor carta fechada el 7 de octubre de 2014, notificada el 13 de octubre de 2014, negando la existencia de un pretendido abono complementario de unos supuestos 1.600 € netos fuera de nómina a los que hacía referencia en su escrito, ni por tanto reducción salarial planteada y que tampoco había modificado el horario de trabajo del actor, como también afirmaba, negando en consecuencia la existencia de una modificación sustancial de las condiciones laborales.

CUARTO

- Por ulterior carta, de 14 de octubre de 2014, la demandada se oponía a la rescisión indemnizada del contrato de trabajo anunciada por el actor, por no haberse producido en ningún caso modificación de condición alguna, "por lo que su relación laboral mantiene su plena vigencia", advirtiéndole que no obstante, que en el caso de que se produjera su abandono del puesto de trabajo en base a la tal pretendida rescisión, entendería que constituye su voluntad la dimisión o baja voluntaria en su puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna.

QUINTO

- Que el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 10 de octubre de 2014, remitiéndole la empresa una carta fechada, el 21 de octubre de 2014, reiterando que no existe modificación sustancial alguna de sus condiciones de trabajo y que "la falta de comparecencia a su puesto de trabajo, en conjunción con su manifestación de voluntad de rescindir voluntariamente su relación laboral solo cabría valorarlo como una auténtica dimisión, ante la inexistencia de causa para la rescisión prevista en el art. 41.3 ET . es por ello por lo que se le requiere definitivamente para que comparezca a su puesto de trabajo y justifique su inasistencia...".

SEXTO

- mediante carta fechada el 14 de noviembre de 2014, la empresa reitera que a a pesar de la recepción de varios burofax, el actor "mantiene su actitud de inasistencia continuada a su puesto de trabajo que inició en fecha 14/10/2014, y no ha aportado justificación alguna de su inasistencia a su puesto de trabajo desde aquella fecha. NO obstante, y aunque su actuación podría ser constitutiva de una auténtica dimisión o baja voluntaria, lo cierto es que no resultando inequívoca su voluntad al respecto, esta empresa se ve en la necesidad de optar por ejercer su facultad disciplinaria, tal y como se le había anunciado, al persistir en su actitud de inasistencia prolongada desde el 14/10/2014 hasta la actualidad, es decir, durante 32 días (...). Los hechos expuestos son constitutivos de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.1 del IV Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería, que esta empresa ha decidido sancionar con su despido disciplinario, que será efectivo con efectos del día de hoy, 14/11/2014, fecha en la que queda extinguida a todos los efectos la relación laboral que no unía con Ud. Su liquidación de haberes se encuentra dispuesta para hacer efectiva" .

SEPTIMO

- Que el despido ha sido impugnado por el actor mediante demanda de la que conoce este mismo Juzgado en el procedimiento nº 1279/2014, cuyo juicio está señalado para el día 15 de septiembre de 2015.

OCTAVO

Que el actor fue dado de baja por I.T. derivada de enfermedad común, el 18/09/2014, siendo dado de alta médica, el 13/10/2014.

NOVENO

Que la empresa remitió trasferencia bancaria al actor, el 12/11/2014, por importe de 1.640,78 €, correspondiente a la nómina del mes de octubre de 2014.

DECIMO

Que la empresa ha dejado de abonar al actor, al 10 de octubre de 2014, la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extras de julio y Navidad de 2014 y de las vacaciones anuales de 2014.

UNDECIMO

Que en fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Camilo, frente a la empresa GRUPO ARACELI CC SLU, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.372,96 €, por los conceptos reclamados en su demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2/2/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/4/2016 señalándose el día 11/5/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó parcialmente su demanda frente a la empresa GRUPO ARACELI CC S.L.U., condenando a esta última al abono de la cantidad de 3.372,96 euros por los conceptos reclamados.

SEGUNDO

El motivo inicial lo destina, con adecuada cobertura en el apartado a) del at. 193 LRJS, a denunciar infracción de lo dispuesto en el artículo 99 y 218.1 LEC, 87, 90 y 91 LRJS, todos ellos en relación con el 24 de la CE y principio iura novit curia, sosteniendo, en esencia de su alegato, debe prosperar la declaración de nulidad de la sentencia ante la negativa del Juez de instancia a practicar la prueba de interrogatorio de la parte demandada, lo que ha producido indefensión siguiendo a la doctrina constitucional que refiere, puesto que la prueba solicitada tenía por objeto acreditar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que sustenta la demanda en lo referente a la indemnización de 20 días por años establecida en el art. 41.3 ET, careciendo...

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