STSJ Extremadura 263/2016, 2 de Junio de 2016
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:521 |
Número de Recurso | 257/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 263/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00263/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 257/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 167/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s: D. Luis Andrés
Abogado/a: D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS
Procurador/a: D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Dos de Junio de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 263 /16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 257/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO contra la sentencia número 126/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 167/2015 seguido a instancia de D. Luis Andrés, parte representada por el SR. LETRADO
D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Luis Andrés presentó demanda contra EL SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2016 de fecha 3 de Marzo de dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El actor D. Luis Andrés, viene prestando servicios como Experto Docente para el SERVICIO EXTREMEÑO PUBLICO DE EMPLEO, en virtud de diversos contratos de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo parcial para desempleados impartiendo cursos sobre jardinería, que obran unidos a las actuaciones y que se dan por reproducidos, con un salario de 19,45 euros/hora conforme al último contrato. SEGUNDO.- Así, el actor ha impartido un total de 44 cursos desde el 04/11/91, de manera periódica sobre las materias, horas y períodos que obran al folio 52 vuelta-84 cuyo contenido se da por reproducido, iniciando el último de ellos el día 10/11/14 que finalizó el 13/03/15. TERCERO.- El Real Decreto 631/1993 de 3 de mayo reguló el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cuyo objetivo era desarrollar " un conjunto de acciones de formación profesional ocupacional dirigidas a los trabajadores desempleados para proporcionarles cualificaciones requeridas por el sistema productivo e insertarles laboralmente cuando los mismos carezcan de formación profesional específica o su cualificación resulte insuficiente o inadecuada". Posteriormente y en desarrollo de dicha normativa se dictó el día 25 de marzo de 2002. Resolución que creó en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el fichero de Expertos para la realización de acciones formativas que se recogen en el plan Nacional de Formación e Inserción profesional. Tras la creación del "ficheros de expertos", y mediante al Real Decreto 395/2007, que derogó el anterior se integraban las dos modalidades diferenciadas de formación profesional en el ámbito laboral, la formación ocupacional y la continúa introduciendo mejoras para adaptar la formación dirigida a los trabajadores ocupados y desempleados a la nueva realidad económica y social, así como a las necesidades que demanda el mercado de trabajo. Por su parte la Orden TAS 718/2008, ha desarrollado la anterior. CUARTO.- La normativa descrita está prevista para realizar acciones formativas que se imparten entre otros por los expertos docentes incluidos en el mencionado fichero del que forma parte el actor, para la realización de las acciones formativas que se recogen en el Plan Nacional de Formación e Inserción profesional y con la finalidad de contratar a personas ajenas a la Administración cuya actividad es impartir cursos. QUINTO.- Con fecha 26/12/14, el actor presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial ante la Dirección General de Formación para el Empleo del SEXPE que puso fín a la vía administrativa.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, contra el SERCICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a que su relación laboral se reconozca como indefinidad discontinua con todos los efectos inherentes a tal declaración CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO EXTREMEÑO PÚBLICO DE EMPLEO interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de Mayo de Dos mil dieciséis.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
ÚNICO.- La Letrada de la Administración demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando su demanda, declara el derecho del trabajador demandante a que su relación laboral se reconozca como indefinida discontinua, conteniendo el recurso un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el citado artículo del ET.
Como se alega en la impugnación del recurso y se razona en la sentencia recurrida, esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cuestión que aquí se plantea. Así, por ejemplo, en las sentencias de 29 de octubre de 2015, ya firme, o en las de 11 y 16 de febrero de 2016 . Se dice en la primera de ellas:
[[...De la contratación reiterada de expertos docentes en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, antecedente del 395/2007, se ocupó, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2005, rec. 3779/2004, que mantiene lo mismo que la recurrida en cuanto a la naturaleza de la relación con quien los contrata, en aquel caso el Instituto Nacional de Empleo. Se dice en ella:
[Efectivamente, el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda nuestra sentencia de 5 julio 1999 (recurso, 2958/1998 ), "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La Sentencia de 26-5-...
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