STSJ Comunidad Valenciana 747/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2016:2065
Número de Recurso3667/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución747/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 3667/2015

RECURSO SUPLICACION - 003667/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 747/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 003667/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON, en los autos 000667/2014, seguidos sobre MODIFICAICÓN SUSTANCIAL CONDICIONES TRABAJO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Blas, contra DISNUL SL, Francisco y Norberto, y en los que es recurrente Blas, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: CON ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PLANTEADA POR DISNUL, S.L., SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Blas CONTRA DISNUL, S.L.,D. Francisco, Y D. Norberto .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Blas viene prestando servicios por cuenta y orden de DISNUL, S.L., empresa dedicada a la distribución y comercio al por mayor de productos de perfumería, cosmética, limpieza y droguería, en el centro de trabajo sito en Nules, con antigüedad de 30.07.1979, categoría profesional de G.1 mozo, y salario de 1.423,75 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Hechos no controvertidos) SEGUNDO.- El acta final del expediente de regulación de empleo de fecha 17.03.2014, suscrita entre laempresa demandada por un lado, y D. Blas, D. Francisco, y D. Norberto por otro, refleja el acuerdo de suspensión de los contra tos de trabajo de los tres trabajadores citados. La duración del periodo de suspensión de los contra tos de trabajo era de un año, desde el 24.03.2014 hasta el 23.03.2015. El acta significa que "el calendario inicialmente previsto para dicha suspensión de contra tos será el siguiente: los dos primeros meses tras el inicio del ERE tendrá suspendido su contra to el trabajador D. Blas, los dos meses siguientes tendrá suspendido su contra to el trabajador D. Francisco, y los otros dos meses siguientes tendrá suspendido su contra to el trabajador D. Norberto, y los dos siguientes otra vez D. Blas, y así sucesivamente hasta la finalización del ERE."Consta en el acta que los trabajadores aceptan la suspensión durante el periodo de un año, inicialmente con el calendario pactado, "sin perjuicio de que la empresa, atendiendo a sus necesidades productivas y organizativas, pueda hacer uso del ERE durante su vigencia de forma distinta en el momento en que las circunstancias aconsejen dicho cambio".(Doc. 1 de los aportados por la parte actora y doc. 1 de los aportados por la parte demandada) TERCERO.- DISNUL, S.L. notificó mediante comunicación de 21.03.2014 a D. Blas que se modificaba el calendario inicialmente previsto por necesidades productivas y organizativas, de manera que "tendrá suspendido su contra to de trabajo a partir del día 24.03.2014 (desde esa fecha percibida la prestación por desempleo en la proporción que le corresponda), y así hasta la finalización del ERE, sin perjuicio de que la empresa, atendiendo sus necesidades organizativas o de producción puede hacer uso del mismo de forma diferente durante toda su vigencia en su mente su turno" (Doc. 3 de los aportados por la parte demandada) CUARTO.- El demandante presentó con fecha 4.07.2014 demanda de impugnación de despido contra la empresa DISNUL, S.L., en la que alegaba que "me en contra ba desde el día 24 de marzo de 2014 en situación de suspensión del contra to de trabajo derivada de un Expediente de Regulación de Empleo, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo. En dicho acuerdo se establecía que mantendría suspendido mi contra to durante los dos primeros meses de suspensión, esto es, de 24.03.2014 al 23.05.2014 (ambos inclusive). Posteriormente cumplirían dos meses de suspensión de su contra to cada uno de los otros dos trabajadores afectados, y así sucesivamente y alternativamente afectando a los tres trabajadores hasta la finalización del ERE, por una duración total de un año. (...) Tras haber cumplido los dos meses de suspensión de mi contra to conforme al acuerdo producido respecto al ERE, me personé en el centro de trabajo con el objeto de reincorporarme a su actividad laboral, consecutivamente los días 26, 27 y 28 de mayo de 2014. (...) Ante mí pretensión de reincorporarme en mi puesto de trabajo, la empresa me comunicó verbalmente que ella no era posible pues continuaba vigente en la suspensión de mi contra to, entendiendo esta parte que nos en contra mos ante un despido..."La demanda de conciliación correspondiente fue presentada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Castellón con fecha 13.06.2014.La demanda judicial fue admitida a trámite, citándose a las partes para los actos de conciliación, en su caso, y juicio para el día 30 de septiembre de 2014.(Doc. 3 y 4 de los aportados por la parte actora)QUINTO.- La empresa demandada remitió con fecha

16.09.2014 burofax a D. Blas, que fue recibido el 18.09.2014, indicándole que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 18.09.2014 en su horario habitual. (Doc. 5 de los aportados por la parte demandante y doc. 6 de los aportados por la parte demandada)SEXTO.- D. Blas desistió respecto de la demanda...

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