STSJ Castilla-La Mancha 348/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:1533
Número de Recurso483/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución348/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00348/2016

Recurso núm. 483/14

Toledo

S E N T E N C I A Nº 348

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 483/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.- Por la representación procesal de la mercantil DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. se interpuso en fecha 17 de Noviembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo el 8-5-214, en el expediente nº 85/2013, desestimatoria del recurso de reposición contra anterior resolución por la que se fijaba el justiprecio derivado de la expropiación de 90 m2 de suelo destinados a frutas de regadío en pleno dominio, y 2.491 m2 de labor regadío en régimen de servidumbre, de la finca nº D-45.1611-0080-C00, correspondiente con la parcela 5017 del polígono 19, de labor regadío, del municipio de Seseña (Toledo). Expropiación motivada por las obras del proyecto de ADIF: "MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE-MADRID-CASTILLA LA MANCHACOMUNIDAD VALENCIANANA-REGIÓN DE MURCIA". Clave: 160ADIF0904.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones / Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de mayo de 2.016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Solicita la parte la declaración de nulidad de la completa expropiación llevada a cabo sobre su finca. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; en este caso el trámite de información pública fue posterior a la aprobación del Proyecto que era el que determinaba la necesidad de ocupación. La consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse el bien, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Esta Sala ha examinado ya otros recursos de esta misma infraestructura y tramo donde también se planteaba la nulidad del procedimiento expropiatorio, habiendo sido estimada dicha pretensión en sentencias precedentes, como la de 30 de diciembre de 2014 (recurso 534/2011 ), citada por la parte actora en su escrito de conclusiones, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos.

La consecuencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio no puede ser otra, como decíamos en la referida sentencia, que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio y la imposición del 25 % más arriba mencionado.

SEGUNDO

Determinación de la indemnización.

Se plantea en la demanda una cuestión determinante cual es que la ocupación de los bienes y derechos afectados en este expediente se produjo en la misma fecha que los bienes afectados en el proyecto inicial de esta misma finca - nº D- 45.1611-0080. EXP Nº 196/2010-, y cuya valoración ha sido objeto de análisis por el Tribunal en el Recurso nº 455/2011, en el que se ha dictado la sentencia nº 749/2015 el 31 de julio de 2.015 . Es decir, que se ocupó verdaderamente el 26-7-2007.

La razón de lo anterior estaría en que la Administración y el beneficiario expropiaron el terreno ocupado por los denominados falsos túneles (estructuras en superficie cubiertas en su techumbre), como si de una ocupación temporal se tratara y después de la demanda interpuesta en el recurso nº 455/2007, ADIF y la Administración modificaron lo que era una ocupación temporal por expropiación en pleno dominio; pero esto no es una verdadera modificación del Proyecto, sino modificación de la naturaleza de la expropiación, por lo que los precios establecidos por ADIF deben ser los mismos en el Proyecto inicial y en el modificado y, en consecuencia, el valor de los bienes y derechos afectados conforme a los precios fijados por el Jurado en el expediente inicial.

El Tribunal comparte plenamente el análisis anterior tanto desde el punto de vista formal como de sus consecuencias, que finalmente se recogen en la sentencia nº 749/2015 el 14-9-2015 antes indicada, con la diferencia referida a la nulidad de la expropiación, que aquí se pide expresamente en la demanda y hemos tratado en el fundamento anterior. (En la sentencia referida no se admitió por alegarse en fase de conclusiones).

Debemos indicar que a este planteamiento nada en contra se dice por la Abogacía del Estado, haciendo una oposición a la demanda basada en la inexistencia de nulidad y en la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la resolución del Jurado.

En la citada sentencia se decía: "

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. se interpuso en fecha 1 de junio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo el 14 de octubre de 2010, en el expediente nº 196/2010, por la que se fijaba el justiprecio derivado de la expropiación de la finca nº D-45.1611-0080, correspondiente con la parcela 50017 del polígono 19, de labor regadío, del municipio de Seseña (Toledo). Expropiación motivada por las obras del proyecto de ADIF: "AVE LEVANTE. TRAMO: MADRID-CUENCA/ALBACETE. SUBTRAMO: TORREJÓN DE VELASCO-ARANJUEZ". Clave: 58ADIF0604.

.........

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute si la norma de valoración aplicable es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo. En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de...

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