STSJ Cantabria 517/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:677
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución517/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000517/2016

En Santander, a 20 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Celestina siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La actora, nacida el día NUM000 de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de ganadera.

  2. .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 16 de junio de 2015 denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente solicitada, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

  3. .- La base reguladora para la incapacidad total y absoluta derivada de enfermedad común es de 748,12 euros y efectos económicos al 17 de junio de 2015.

  4. .- La actora ha estado de baja por incapacidad derivada de enfermedad común desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 16 de junio de 2015.

  5. .- De acuerdo con el informe médico de síntesis, de fecha 12 de junio de 2015, la actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    Deficiencias más significativas: Tendinopatía calcificante del hombro derecho.

    Tratamiento efectuado: Aine, Zaldiar, Relajante muscular. Evolución: Crónica.

    Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Según evolución.

    Limitaciones orgánicas y funcionales: Derivadas de la patología antes reseñada.

    Conclusiones: Rigidez del hombro derecho en torno al 50%.

  6. .- El informe pericial del Dr. Eladio, de fecha 4 de agosto de 2015, aportado a autos, se da por reproducido.

  7. .- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Se desestima la demanda formulada por Doña Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera autónoma, derivada de enfermedad común. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades por la objetividad de que goza el dictamen oficial; rechazando expresamente aquel que se deduce de la prueba pericial practicada a su presencia, pues al no aportarse al expediente administrativo no pudo ser objeto de valoración por dicho equipo técnico, sin vincular la decisión judicial. Pues, su empleo comprende funciones de organización más que de esfuerzo físico, y las referidas limitaciones son compatibles con las tareas a realizar, en el mismo.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que por su obviedad, se entiende también efectuada al art. 193 del citado Texto, regulador de la revisión fáctica pretendida). Proponiendo la modificación del ordinal fáctico primero, con el fin de que se adicione al mismo, el contenido del certificado de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, doc. 8 de los aportados por la actora, obrante al folio 96 de las actuaciones, y el contenido de la resolución del INSS sobre el alta de Convenio Especial, doc. 9 y folio 97, que ratifican la baja en explotaciones ganaderas de fecha 27-5-2015 y alta en Convenio Especial, conforme a su contenido. Del siguiente tenor literal:

"Siendo baja en Explotación Ganadera con fecha 27/05/2015, actualmente de alta en Convenio Especial desde el 1/05/2015".

En tal orden, es reiterado el criterio de esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto procesal, que es necesaria la cita de documento fehaciente que de forma clara y directa, acredite error evidente del Juzgador en el relato atacado. Y, que sea relevante al recurso.

Así, las citadas documentales consistentes en certificado de la Consejería correspondiente y resolución del INSS, no se pone en duda la baja en la actora en el Régimen y explotación ganadera en que se empleaba, junto al alta correlativa en Convenio Especial en dicho régimen de seguridad social. Pero, puesto que ello puede ser debido tanto a circunstancias personales de todo orden, como su propia voluntad, sociales o económicas, ajenas a lo único relevante en la prestación solicita, que según determina el art. 136.1 TR LGSS, se corresponde a los déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos, que repercutan en las tareas fundamentales de su empleo. Tal ampliación, no es trascendente al recurso. Al mantenerse inalterado el relato sobre dichas dolencias que le afectan y las limitaciones funcionales que ocasionan a la enferma. Que por lo demás, no ataca en legal forma.

Acogiendo, resumidamente, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial, por lo que puede estarse a su íntegro contenido, por ser más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente. Lo que, sin embargo, no supone mayor trascendencia en su empleo, que el analizado en la...

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