STSJ Cantabria 401/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2016:669
Número de Recurso185/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000401/2016

En Santander, a 26 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Daniel, siendo demandado el INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- El demandante nació el NUM000 -1955 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 1.381,95 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 14-5-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 20-5-15.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 8-7-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 21-7-15.

3º .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. obesidad: 178 cms, 126 kilogramos.

. esteatosis hepática. . diabetes mellitus.

. saos.

. trastorno adaptativo mixto.

. fibrilación auricular, dilatación de AI y de AO ascendente (fracción de eyección del 60 %).

4º .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. apatía, amargura, aislamiento, disminución de concentración y atención...

5º .- La profesión habitual del demandante es la de oficial de primera calorifugador y sus primordiales funciones son:

. Aislamiento industrial y naval.

. Trabajos en altura.

. Trabajos en espacios confinados.

. Trabajos a altas temperaturas.

. Trabajos con alta contaminación atmosférica.

. Instalación de aislamiento de fibra de vidrio, lana de roca, fibra cerámica...

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Daniel contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la revisión que se solicita de los hechos probados parte de la valoración diferenciada de los informes periciales aportados, y, en concreto de toda la pericial cuando, sin embargo en la sentencia, se opta fundamentalmente por el informe del EVI, que no hace una descripción diacrónica sino actual de las dolencias. Se trata el propuesto de un texto entresacado de diversos informe médicos, referidos a un lapso temporal que abarca el período 2002 a 2015.

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia ( sentencia, del Tribunal Supremo, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), entre tantos otros) y sus conclusiones, reflejadas en los hechos probados deben prevalecer, siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como que la parte se subrogara en lo que constituye labor jurisdiccional. Es decir no puede sustituirse la valoración judicial por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, lo que supondría confundir éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente con esta forma de articular el motivo y de proceder, lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación, o casación, del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o...

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