STSJ Cantabria 396/2016, 26 de Abril de 2016
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:642 |
Número de Recurso | 186/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 396/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000396/2016
En Santander, a 26 de abril del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Celestina, siendo demandado el INSS y TGSS,sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- La demandante nació el NUM000 -1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 2.800,65 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
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- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-5-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta
que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 27-5-15.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 3-7-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 9-7-15.
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- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. obesidad (92 kgs, 164 cms).
. bronquitis crónica, epoc leve. . distimia.
. VHC (dolencia sanada por sometimiento a tratamiento eficaz).
. episodios de urticaria.
. arterioesclerosis de extremidades inferiores (by pass aorto - ilícaca en 2006).
. síndrome de apnea - hipopnea.
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- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. en ocasiones, procesos de urticaria, enrojecimiento de gran parte del cuerpo, picor...
. astenia a esfuerzos físicos muy exigentes.
. tristeza.
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- La profesión habitual de la demandante es la de ATS.
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- La demandante fuma 10 cigarrillos al día.
En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por doña Celestina contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión que se solicita de los hechos probados, y cuyo objeto es la expresión de los distintos proceso de incapacidad temporal, sirve a un dato cierto pero irrelevante para el signo del fallo ya que lo importante es la trascendencia del cuadro definitivo para el reconocimiento de la incapacidad absoluta. Puede entonces obviarse tal revisión y conforme a un criterio de economía procesal.
También es irrelevante la expresión de que el tabaquismo de la actora se ha sometido a varios procesos de deshabituación, ya que sirve el texto alternativo para contradecir alguna digresión en la fundamentación de instancia pero no justifica tal circunstancia, y su eventual repercusión patológica, en unión al resto de las dolencias, la incapacidad absoluta pretendida, ni la total.
Respecto a la revisión que se solicita de los hechos probados, parte de la valoración diferenciada de los informes periciales aportados, y, en concreto de toda la pericial (por ejemplo, se hace referencia a los que obran desde el folio 128 a 152) cuando, sin embargo, se opta por le informe del EVI que no hace una descripción diacrónica sino actual de las dolencias y que, en relación, por ejemplo, al cuadro vertiginoso o a la urticaria, se dice que ya no existen.
La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia ( sentencia, del Tribunal Supremo, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), entre tantos otros) y sus conclusiones, reflejadas en los hechos probados deben prevalecer, siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como que la parte se subrogara en lo que constituye labor jurisdiccional. Es decir no puede sustituirse la valoración judicial por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, lo que supondría confundir éste recurso excepcional y con...
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