STSJ Cantabria 380/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:627
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución380/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000380/2016

En Santander, a 20 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Casilda, siendo demandado el INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La demandante nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al RETA NUM001 .

    La base reguladora asciende a 435,08 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 9-6-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 12-6-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 15-7-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 23-7-15.

  3. .- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . depresión reactiva.

    . nódulo tiroideo.

    . pólipos colónicos. 4º .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . falta de atención y concentración, rumiación por incendio de empresa, problemática laboral en este punto, ansiedad, labilidad emocional...

  4. .- La demandante es autónoma operadora de equipos de grabación, imagen y sonido.

  5. .- El 11-4-15 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 6 de Santander que rechazó petición de la actora en busca de la incapacidad permanente total (su contenido firme se tendrá por reproducido).

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por doña Casilda contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operadora autónoma de equipos de grabación, imagen y sonido y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 435,08 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónoma operadora de equipos de grabación, imagen y sonido. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis, obrante en el expediente tramitado. Pues, aunque con relación al mes de abril de 2014, se rechazó judicialmente esta pretensión por no estar estabilizada su dolencia psíquica, por no haber transcurrido dos años fijados por nuestra sala para entender que la lesión estaba regularizada. Ahora ya han transcurrido, y la situación clínica sigue siendo tan penosa, con depresión reactiva y mala situación vital, con un grado psiquiátrico II-III, y limitación para tareas que impliquen atención, concentración continuada y para tareas que precisen relaciones interpersonales, no pudiendo prestar la atención necesaria y el cuidado suficiente en relación a su profesión, aunque pueda desemplear otras que no precisen las que su empleo supone.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, solicitando la revisión del relato fáctico, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se aclare el contenido del hecho probado que se contiene en los razonamientos jurídicos, cuando afirma la concurrencia de un graso psiquiátrico II-III, consistente en informe de psiquiatría de Sierrallana de 9 de enero de 2015, lo que no se afirma en el informe médico de síntesis ni en ulteriores informes de psiquiatría. Pues, si tal afirmación goza de valor fáctico, lo tiene que ser para poder analizar si ha infringido los preceptos que se denuncian, así como de informes previos, que tampoco concluyen este grado. Por lo que solicita que la redacción de tal afirmación se tenga por hecha, pero, vinculada al referido informe especializado.

Para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.

Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

Así, optando claramente el magistrado de instancia, por el relato que obtiene del informe médico de síntesis, es posible estar a su íntegro contenido. Incluso al informe que cita la parte recurrente, de 9-1-2015, que es transcrito parcialmente en el citado de síntesis que, valorados por el Juzgador, han merecido favorable acogida. Pero, como a continuación se analiza con mayor detalle, al no obtenerse conclusiones favorables al recurso de ambos, ni del resto de los que fundan el oficial que apoya la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria 246/2020, 24 de Abril de 2020
    • España
    • 24 Abril 2020
    ...el informe oficial, propias de la capacidad necesaria en su empleo ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 13-7-2018, rec. 327/2018; 20-4-2016, rec. 92/2016; y, 4-3-2016, rec. En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR