STSJ Cantabria 490/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:612
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución490/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000490/2016

En Santander, a 19 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por Dª. Ariadna frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fecha de 15 de octubre de 2014, la actora, Dña. Ariadna, solicitó la prestación de Maternidad.

  2. - Con fecha de 21 de octubre de 2014, la Directora Provincial del INSS Cantabria dictó Resolución de suspensión del plazo de resolución, hasta la recepción del informe solicitado por el INSS a la Inspección de Trabajo.

    Con fecha 14 de abril de 2015, el INSS dictó Resolución de denegación de la prestación de maternidad, haciendo constar: " Por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación de maternidad, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, e introducido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 29-6-94 y 31-13-94) ".

  3. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de infracción nº I392015000021057, de fecha 5 de mayo de 2015

  4. - Dña. Ariadna y D. Amadeo son padres de Ezequias y Ismael, nacidos con fechas de NUM000 de 2010 y NUM001 de 2014, respectivamente. 5º.- La actora y la empresa OSCAR ZUBELDIA LANDA, dedicada a la actividad de hostelería, han estado vinculados por los siguientes contratos:

    1. - Contrato de formación, del 4 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2006

    2. - Contrato indefinido a tiempo parcial, del 5 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008, extinguido por baja voluntaria

    3. - Contrato de duración determinada a jornada parcial, de interinidad, del 14 de enero de 2009 al 25 de mayo del 2009

    4. - Contrato indefinido a tiempo completo, del 26 de mayo de 24 de diciembre de 2009, extinguido por baja voluntaria.

    5. - Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, para la sustitución de Dña. Sofía, por descanso de maternidad.

      La sustitución de Dña. Sofía por Dña. Ariadna supuso la bonificación del 100% en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes de ambas trabajadoras.

    6. - Contrato indefinido a tiempo completo, del 27 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2011, extinguido por baja voluntaria, que dio lugar a una prestación por desempleo del 1 de marzo de 2011 al 2 de junio de 2012, por la cuantía máxima de la prestación de desempleo.

      Las bases de cotización habían sido las correspondientes al Convenio colectivo de hostelería, hasta junio de 2010, que se fija en 1999,12 €, cuando la actora ya se encontraba embarazada de su primera hija con el empresario Sr. Amadeo .

      La actora obtuvo prestaciones de riesgo por embarazo y maternidad conforme a la dicha base de cotización.

    7. - La última contratación de la actora se produce el 18 de febrero de 2014, siendo un contrato indefinido a tiempo completo, y con una base de cotización de 2.100 €, con la categoría de Encargada.

      Con fecha de 8 de julio de 2014, la actora causa baja por riesgo durante el embarazo, hasta la fecha del parto, el NUM001 de 2014.

      Para la sustitución de la actora, la empresa cambió el contrato de D. Luis Antonio, con la categoría de cocinero, de tiempo parcial, con una jornada del 15%, a tiempo completo de interinidad, lo que supuso la bonificación de ambos contratos.

  5. - En la vida laboral de la empresa OSCAR ZUBELDIA LANDA consta la contratación de otra encargada, durante 52 días, Dña. Sacramento, con una base de cotización de 1.826 €.

  6. - La actora inició una situación de Riesgo durante el embarazo el 8 de julio de 2014.

  7. - De estimarse la demanda, la actora debería percibir, en concepto de prestación de maternidad, la cantidad de 7.840 €, por el periodo comprendido entre el NUM001 de 2014 al 22 de enero de 2015.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dña. Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Bienvenido, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

En fecha 24-02-16 por el Juzgado de lo Social se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dña. Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la que ahora se aclara."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La sentencia considera acreditado el fraude para la obtención de la prestación de maternidad.

Da validez al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 5-5-2015 y considera probada la connivencia entre la actora y el empresario, Sr. Amadeo, para la obtención de la prestación reclamada el 15-10-2014.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante. En el recurso articula siete motivos.

En los tres primeros, con fundamento procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la revisión del relato fáctico.

En los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de los artículos 4 y 53.2 de la LISOS, del artículo 72 LRJS y del artículo 133.bis, ter y quarter de la LGSS .

SEGUNDO

La recurrente solicita tres revisiones fácticas.

  1. - En la primera modificación interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: "Noveno.- Conforme a los certificados médicos aportados por la parte actora se acredita que tuvo conocimiento del embarazo de su segundo hijo nacido el NUM001 -2014 en consulta del día 17-03-2014".

    Esta pretensión no puede prosperar. Recordemos que la STS de fecha 18-7-2014 recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que "la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca", precisando que "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011, 18-febrero-2014 -rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

    Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido, "de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003 ), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )].

    Los documentos que cita la recurrente no pueden considerarse prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [ SSTS 18-7-14 (EDJ 143936 ), 17-1-2011 (Rec 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), 6-7-04 (Rec 169/03 ), 18-4-05 (Rec 3/2004 ), 12-12-07 (Rec. 25/2007 ) o 5-11-08, (Rec 74/2007 )].

    La recurrente alude a la fecha del contrato concertado entre las partes y al contenido de los certificados médicos que obran...

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