STSJ Islas Baleares 35/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:TSJBAL:2016:481
Número de Recurso394/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

NIG: 07040 44 4 2014 0001891

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000394 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO.: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 468/2014 DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTES: SRA. DOÑA María Esther, CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. (CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS (C.C.O.O.)

ABOGADO: SR. DON JUAN CALATAYUD LORCA, JUAN CALATAYUD LLORCA,,

RECURRIDO/S D/ña: TRABLISA TRABLISA (TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA)

ABOGADO: SR. DON MIGUEL PERELLO CUART

CON INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 35/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 394/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Doña María Esther y de la Confederación Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears (CC.OO.), contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 468/2014, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), representado por el Sr. Letrado Don Miguel Perelló Cuart, en reclamación por Tutela de Derechos Fundamentales, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Doña María Esther, con DNI NUM000, es representante de los trabajadores y delegada sindical por el Sindicato CCOO, en la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), con antigüedad del uno de julio de dos mil seis, y categoría profesional de vigilante de seguridad, con una jornada de 120 horas mensuales.

SEGUNDO

Con fecha cuatro de junio de dos mil trece, la empresa demandada TRABLISA, pasó a ser la nueva concesionaria del Servicio para la empresa AENA, en el aeropuerto de Son Sant Joan, de Palma de Mallorca, subrogándose en los contratos laborales que con anterioridad asumía la anterior concesionaria del servicio PROSEGUR.

TERCERO

La actora gozaba en la anterior empresa (PROSEGUR) de un crédito sindical de 360 horas.

CUARTO

En el año 2013 disfrutó de 384, por lo que producida la subrogación el cuatro de junio de dos mil trece, la nueva adjudicataria del servicio le comunica que ha de devolver 176 horas de exceso sobre las 208 que le corresponden como crédito horario.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por el Letrado Don Juan Calatayud en nombre y representación de CC.OO, y, asimismo, actuando en interés de su afiliada DOÑA María Esther contra la empresa TRABLISA, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Doña María Esther y de la Confederación Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears (CC.OO.), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), con la intervención del Ministerio Fiscal; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decide la sentencia de instancia, cual se avanzaba, en su fallo, desestimar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta en nombre y representación de CC.OO y actuando en interés de su afiliada DOÑA María Esther contra la empresa TRABLISA, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

Lo que se encuentra en debate es si la Sra. María Esther en su doble condición de representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa y delegada sindical por el sindicato CC.OO, actualmente en la empresa Trablisa, tiene derecho a una duplicidad del crédito horario que la legislación y la regulación convencional del sector le reconocen y de la aceptada -se dice- por la anterior concesionaria del servicio.

En el primer y único motivo de suplicación, interpuesto al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del artículo 63 del Convenio Colectivo de carácter nacional de Empresas de Seguridad y Vigilancia, en relación con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 .

SEGUNDO

Dispone el artículo 63 del Convenio colectivo indicado en materia de licencias de los representantes de los Trabajadores que: "Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes.- La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la fecha de finalización del mismo. A petición escrita de los Comités de Empresa o Delegados de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada a la Empresa en el primer trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitara por jornada completa, coincidirá con el inicio de la jornada y por el tiempo necesario. El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca".

Por su parte el artículo 10. 3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que: "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que la establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas", así como los que seguidamente enumera, a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo.

TERCERO

La actora reúne la doble condición de miembro del comité de empresa y delegada sindical, con la consecuencia que ello pueda suponer acerca de la duplicidad del crédito horario legalmente contemplado. El artículo 63 del Convenio Colectivo, en su último inciso trascrito, señala que "el delegado sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezcan". El artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, invocado en el recurso, ya reproducido, se refiere a las garantías de los delegados sindicales para el supuesto de que no formen parte del comité de empresa.

Son hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin contradicción alguna, que la actora, Dª. María Esther es representante de los trabajadores y delegada sindical por el Sindicato CCOO en la empresa TRABLISA; que dicha empresa desde el cuatro de junio de 2013 pasó a ser la nueva concesionaria del servicio para la empresa AENA en el Aeropuerto de Son Sant Joan de Palma, subrogándose en los contratos laborales que con anterioridad asumía la anterior concesionaria PROSEGUR, con la cual la actora gozaba de un crédito sindical de 360 horas.

El dato de que la anterior concesionaria del servicio concediera a la Sra. María Esther un crédito horario con la amplitud indicada, y si ello implica que el mismo deba ser mantenido en la actualidad es lo que está en el debate, así como si la subrogación laboral entre empresas se extiende o no a una situación como la descrita, de hecho o derecho, que pueda asimilarse al reconocimiento de un derecho consolidado.

De lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, "mutatis mutandi", se desprende que el derecho a la acumulación heterogénea de horas ha de ser respetado por la empresa sucesora, ya que de inicio no se trata de una condición más beneficiosa unilateralmente concedida por la inicial empresa, sino de un acuerdo por ella aceptado, por lo que la nueva entidad al subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior debe, por tanto, asumirlo en las mismas condiciones.

Todo lo anterior conduce a que se estime la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la denegación a la demandante del derecho al disfrute del crédito horario sindical acumulado al crédito horario que le corresponde como representante unitario de los trabajadores y a que se ordene el cese inmediato de dicha actitud.

CUARTO

Queda, por tanto, únicamente por resolver lo solicitado en el apartado tercero del suplico de la demanda, en el que literalmente se interesa que la sentencia de suplicación: "Ordene que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización por daños y perjuicios así como por daños...

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