STSJ Andalucía 1237/2016, 5 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1237/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha05 Mayo 2016

ROLLO Nº 965/2015 - JM SENTENCIA Nº 1237/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 965/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1237/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 1100/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pedro contra Metrópolis S.A., Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/9/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante Luis Pedro, nacido el NUM000 .1947, ha prestado servicios para la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. desde el 20.07.1964 hasta el 21.02.2012 en que se extinguió su relación laboral con Telefónica por causa de jubilación.

  1. ) Como consta en la sentencia de la Audiencia Nacional de 03.04.2006, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, hasta 1983 la prestación de Supervivencia de sus trabajadores fue garantizada por la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con la codemandada METRÓPOLIS, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo núm. NUM009, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y núm. NUM005, para la cobertura de la contingencia de supervivencia. Esta póliza sustituyó, en cuanto a esta contingencia, a las números 120.733 y 120.734, contratadas con la misma entidad, quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la núm. NUM005, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la núm. NUM009 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años. Mediante el Apéndice núm. 1 de dicha póliza de supervivencia se liberalizó el pago de primas con efecto 01.01.1983, y así la prestación correspondiente se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio un fondo interno.

    Posteriormente, mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 03.11.1992, incorporados al Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A. (BOE 20.08.1994), se inició la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del 01.07.1992 y que no se adhiriesen al Plan mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales. Así, en el Dictamen Actuarial y en las Bases Técnicas presentados a la Comisión de Control para la obtención del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica consta, respecto de las aportaciones en los capitales del seguro de supervivencia, su abono con cargo íntegro a dicha empresa, y en las nóminas aportadas por la actora y correspondientes a mensualidades anteriores y posteriores a la fecha límite de adhesión al Plan de Pensiones (01.07.1993), consta igual cuantía de descuento por el seguro de riesgo.

  2. ) Como se expone igualmente en la citada sentencia, el convenio Colectivo 1999-2000 de la empresa "Telefónica de España, S.A.U." (BOE 10.12.1999) acordó la constitución de un Grupo de Trabajo -en los convenios de 1996, 1997 Y 1998 ya se establecía una Mesa a tal efecto, constituida el 12.07.1996- compuesto por representantes designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la Dirección de la empresa para realizar los estudios pertinentes par la adaptación a al legislación vigente de la Prestación de Supervivencia del colectivo que mantiene derecho a la misma (Cláusula 11.4), Grupo que se mantiene en la Cláusula correlativa del Convenio Colectivo 2001-2002 (BOE 2.07.2001).

    Dicho Grupo de Trabajo celebró diversas reuniones -en fechas 06.06.2000, 13.11.2000, 03.04.2002,

    02.07.2002, 02.10.2002, 05.11.2002, levantándose las actas pertinentes, en las que se analizan el Certificado Individual de Seguro (Póliza de Supervivencia), Seguro Colectivo de Capital Diferido (Información General), Condiciones Particulares Póliza de Supervivencia y Condiciones Generales del Seguro Colectivo de Vida de Capital Diferido. Finalmente, el Comité Intercentros acordó ratificar en fecha 07.11.2002 el principio de acuerdo alcanzado en la mesa de negociación del Grupo de Supervivencia, dando por finalizado el proceso de adaptación de la prestación de supervivencia a la legalidad vigente, consensuando entre las representación de la Empresa y de los Trabajadores en lo relativo al contenido básico de la póliza -núm. NUM001 - de seguro de vida de capital diferido, sus condiciones generales, particulares, certificado individual e información al colectivo afectado.

    Como consecuencia de dicho acuerdo, Telefónica de España suscribió con la compañía aseguradora codemandada SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES en fecha 07.11.2002 contrato de seguro de vida de capital diferido (póliza núm. NUM001 ), siendo el Grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo supervivencia por reunir las dos condiciones de ser empleados de Telefónica de España S.A.U. a 17.09.1992 y estar de alta previamente en dicho seguro y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones.

  3. ) Con anterioridad a lo expuesto, por Circular de la empresa demandada, -a raíz de la publicación de la OM de 24.01.1977 y Resolución de la Dirección General de Seguros de 05.05.1978, se comunicaron los capitales asegurados, que para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas y para las prestaciones de riesgo sería de cuatro veces el salario anual bruto, con redondeo al extremo superior conforme a un baremo que se adjuntaba; y en cuanto a la prestación de supervivencia, sería la base salarial multiplicada por 4. Para el caso del ahora demandante, no consta que en dicha fecha dichas cifras fueran superiores a 4 millones de pesetas.

  4. ) Conforme al apartado 7 de la póliza en vigor de capital diferido concertada con Antares, el capital base es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo en el momento de alcanzar el asegurado los 65 años, y para el caso de asegurados cuyo capital base a 01.01.1978 fuese inferior a 4 millones de pesetas, el capital asegurado por dicha póliza será la mitad del capital base más dos millones de pesetas (12.020,24 euros).

  5. ) El capital asegurado de riesgo del demandante quedó fijado a su fecha de jubilación en 216.003,75 euros, cifra que consta en su última nómina, de enero de 2012 (doc. nº 12 ramo actor), estableciéndose el capital de supervivencia por Telefónica en su certificación, conforme a la norma expuesta, en 120.022,11 euros.

  6. ) En fecha 12.03.2012 el demandante suscribió un recibo de finiquito de indemnización con la aseguradora Antares por la cantidad de 120.022,11 euros brutos (el neto abonado fue de 97.217,91 euros, importe de la prestación supervivencia menos la retención por I.R.P.F del 19% ascendente a 22.804,20 euros). No obstante, en dicho documento el demandante hacía constar su disconformidad con la cantidad referida, reservándose las acciones correspondientes (doc. nº 7 ramo actor, doc. nº 15 ramo Telefónica y doc. nº 1 ramo Antares).

  7. ) Se presentó papeleta de conciliación el día 03.07.2012, cuyo acto tuvo lugar ante el Cemac el día

    27.08.2012 con resultado de sin avenencia respecto de Telefónica y deintentado sin efecto respecto de Antares y Metrópolis, que no comparecieron al acto pese a estar debidamente citadas. Se interpuso la demanda el día 07.09.2012.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor -trabajador de Telefónica de España SAU, ahora jubilado- solicita la suma que en concepto de prestación de supervivencia que considera le corresponde por el seguro colectivo al que se obligó su empleadora, conforme a la póliza suscrita por ésta con la aseguradora ANTARES, oponiéndose a la cantidad ofrecida por ésta (el capital determinado en la cláusula adicional tercera de la póliza nº NUM002, es decir, dos anualidades del sueldo), reclamando la correspondiente a cuatro anualidades de salarios.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en cuatro motivos, los cuatro primeros de revisión fáctica y el quinto de censura jurídica.

SEGUNDO

La primera de las revisiones del relato histórico que se interesan al amparo del Art. 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la modificación del hecho probado segundo, para añadir al mismo el siguiente párrafo: "Al .pasar a ser garantizada dicha prestación por la empresa y con cargo a un fondo interno, ello no obstante no supuso una minoración de las cuotas a abonar por el seguro colectivo, que se detraían de las nóminas del trabajador".

Lo solicitado no puede admitirse, no solo porque resulta una conclusión que puede ser predeterminante, sino porque debe recordarse que...

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