STSJ Andalucía 1158/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2016:4238
Número de Recurso1369/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1158/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1369/15-ME SENTENCIA Nº 1158/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 28 de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1158/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pastora Filigrana García en nombre y representación de Victor Manuel, Cesar, Estefanía, Mónica y María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 485/2013 se presentó demanda por Victor Manuel, Cesar, Estefanía, Mónica y María Cristina, sobre Despido, contra Stendhal Museum Solutions se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada, STENDHAL MUSEUM SOLUTIONS, LTD., con la antigüedad, categoría profesional y salario que se indican a continuación:

    - Victor Manuel, desde el 31-01-10, desarrollando, a la fecha del despido, las funciones propias de la categoría profesional de Coordinador.

    Por la referida prestación de servicios venía percibiendo un salario diario de 47,29 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

    - María Cristina, desde el 31-01-10, desarrollando, a la fecha del despido, las funciones propias de la categoría profesional de Azafata.

    Por la referida prestación de servicios venía percibiendo un salario diario de 21,46 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. - Mónica, desde el 31-01-10, desarrollando, a la fecha del despido, las funciones propias de la categoría profesional de Azafata.

    Por la referida prestación de servicios venía percibiendo un salario diario de 20,89 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

    - Estefanía, desde el 31-01-10, desarrollando, a la fecha del despido, las funciones propias de la categoría profesional de Coordinador.

    Por la referida prestación de servicios venía percibiendo un salario diario de 21,23 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

    - Cesar, desde el 31-01-10, desarrollando, a la fecha del despido, las funciones propias de la categoría profesional de Azafato.

    Por la referida prestación de servicios venía percibiendo un salario diario de 20,86 Euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

  2. ) Con fecha 15-03-13 la empresa demandada notifica a los trabajadores demandantes su despido disciplinario con base en los hechos que se hacen constar en las respectivas cartas que se encuentran incorporadas a las actuaciones como documento nº 1 de los acompañados junto con la demanda (correspondiente con los folios nº 6 a 20 de las actuaciones), así como, también, en el ramo de prueba documental de la parte actora (documento nº 2, correspondiente con los folios nº 79 a 93 de las actuaciones) y, finalmente, también, en el documento nº 5 del ramo de prueba documental de la parte demandada (correspondiente con los folios nº 240 a 248 de las actuaciones) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  3. ) De forma simultánea a la recepción de la carta de despido, los trabajadores demandantes firman, por un lado, un DOCUMENTO DE FINIQUITO que se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 4 del ramo de prueba documental de la parte demandada (correspondiente con los folios nº 222, 225, 229, 233 y 237 de las actuaciones) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

    Por otro lado, los actores firman, también, los documentos que se encuentran incorporados a las actuaciones en el nº 6 del ramo de prueba documental de la parte demandada (correspondientes con los folios nº 250 a 254 de las actuaciones) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

    Todos estos documentos fueron suscritos por los demandantes, de forma individual y sucesiva y sin que la empresa demandada permitiera (o, en cualquier caso, tratara de impedir) que aquéllos pudieran entrar juntos o que pudieran comentar, entre sí, sus impresiones al respecto.

  4. ) El mismo día 15-03-13, los trabajadores demandantes presentaron una Denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla (en funciones de Juzgado de Guardia) en relación con unas eventuales amenazas y coacciones de que habían sido objeto por parte de los responsables de la empresa demandada y en relación con la firma de los documentos reseñados en el hecho probado precedente.

    El contenido íntegro de dichas denuncias se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (correspondiente con los folios nº 94 a 97 de las actuaciones) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  5. ) Con posterioridad al cese de los actores, la responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada elaboró las cartas de recomendación de los demandantes, María Cristina, Estefanía, Mónica y Cesar, que figuran incorporadas a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (correspondientes con los folios nº 98 a 101 de las actuaciones) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

  6. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 10-04-13, celebrándose el Acto de Conciliación el día 26-04-13 con el resultado de intentada sin avenencia, y el día 30-04-13 se presentó la demanda de despido.

  7. ) Los trabajadores demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.

    A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Victor Manuel, Cesar, Estefanía, Mónica y María Cristina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conformes con la sentencia de instancia que desestima su demanda, se alzan los actores en Suplicación, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, en un escuetísimo motivo, alegando la infracción del art. 97.2 LRJS y 209 LEC, por falta de hechos probados sobre las faltas imputadas, que no se han probado porque los documentos 1,7 a 9 y 11 no fueron ratificados.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición...

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